LEGISLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR APLICABLE EN COLOMBIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C O N V E N C I Ó N   D E   R O M A,   1 9 6 1

 
C O N V E N C I Ó N   I N T E R N A C I O N A L   S O B R E  LA  P R O T E C C I Ó N 
D E  L O S  A R T I S T A S  I N T E R P R E T E S  O  E J E C U T A N T E S,  L O S  
P R O D U C T O R E S  D E    F O N O G R A M A S    Y     L O S  
O R G A N I S M O S    D E    R A D I O D I F U S I Ó N
Hecho en Roma el 26 de octubre de1961
 
Datos bibliográficos
106S
Organización: OMPI
Título abreviado: Convencion de Roma
Tema: CDA
Identificador del texto: WO-ROM
WIPO Publication: No. 328(S)
WDN: WO_ROM.ASC
 
Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos
de radiodifusión,

Han convenido:

A R T Í C U L O  1
[Salvaguardia del derecho de autor]
Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto
firmado no lleva títulos.
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a
la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna
de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
 
 
A R T Í C U L O  2
[Protección que dispensa la Convención. Definición del trato nacional]
1.
A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo trato que a los
nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud
de su derecho interno:
 
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con
respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o
radiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a
los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de
dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su
territorio.
 
2. El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la protección expresamente
concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
 
 
A R T Í C U L O  3
[Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b) fonograma; c) productor de
fonogramas; d) publicación; e) reproducción; f) emisión; g) retransmisión]
 
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
 
a) "artista intérprete o ejecutante"
todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b) "fonograma"
toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
c) "productor de fonogramas"
la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros
sonidos;
d) "publicación"
el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un
fonograma;
e) "reproducción"
la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) "emisión"
la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el
público;
g) "retransmisión"
la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro
organismo de radiodifusión.
 
 
 
A R T Í C U L O  4
[Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los artistas]
 
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo
trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
 
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en
virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una
emisión protegida en virtud del artículo 6.
 
 
 
A R T Í C U L O  5
[Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación de determinados criterios]
 
 
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los
productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones
siguientes:
 
a)que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de
la nacionalidad);
b)que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante
(criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante
(criterio de la publicación).
 
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante
pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado
Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en
el Estado Contratante.
 
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la
publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento
de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este
último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
 
 
A R T Í C U L O  6
[Emisiones protegidas: 1. Criterios de vinculación para los organismos de radiodifusión; 2.Facultad de formular una reserva]
 
1.Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los
organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones
siguientes:
 
a)que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado
Contratante;
 
b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de
otro Estado Contratante.
 
2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de
que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro
Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en
el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento
de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este
último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
 
 
A R T Í C U L O  7
[Mínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes: 1.
Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas con los organismos de radiodifusión]
 
1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o
ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
 
a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o
ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí
misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
 
(i)si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii)si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
(iii)si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en
ese artículo.
 
2.
1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la
protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y
la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o
ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones
hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la
legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados
1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su
facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de
radiodifusión.
 
 
A R T Í C U L O  8
[Interpretaciones o ejecuciones colectivas]
 
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las
modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para
el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
 
 
A R T Í C U L O  9
[Artistas de variedades y de circo]
 
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la
protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
 
 
A R T Í C U L O  10
[Derecho de reproducción de los productores de fonogramas]
 
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
 
 
A R T Í C U L O  11
[Formalidades relativas a los fonogramas]
 
Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición
para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o
ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de
formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en
el símbolo (P) acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio
tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los
ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona
autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada),
deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del
fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los
principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de
dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
 
 
A R T Í C U L O  12
[Utilizaciones secundarias de los fonogramas]
 
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma
se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al
público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional
podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la
distribución de esa remuneración.
 
 
A R T Í C U L O  13
[Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión]
 
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
 
a) la retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) la reproducción:
 
(i)de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
(ii)de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el
artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en
dicho artículo;
 
d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen
en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de
este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
 
 
A R T Í C U L O  14
[Duración mínima de la protección]
 
La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser
inferior a veinte años, contados a partir:
 
a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las
interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las
interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las
emisiones de radiodifusión.
 
 
A R T Í C U L O  15
[Excepciones autorizadas: 1. Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho
de autor]
 
1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la
protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
 
a) cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre
sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante
podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación
nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y
artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias
sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente
Convención.
 
 
A R T Í C U L O  16
[Reservas]
 
1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las
obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un
Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
 
a) en relación con el artículo 12,
(i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
(ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas
utilizaciones;
(iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los
fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado
Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en
dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto
a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga
la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional
el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios
que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta
circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la
protección;
 
b) en relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado 13.d) de
dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados
Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado 13.d)
a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
 
 
2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha
posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
 
 
A R T Í C U L O  17
[Aplicación exclusiva del criterio de la fijación]
 
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a
los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá
declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que
sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo
16.1.a)(iii) y 16.1.a)(iv), ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del
productor.
 
 
A R T Í C U L O  18
[Modificación o retirada de las reservas]
 
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5.3), 6.2),
16.1), ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
 
 
A R T Í C U L O  19
[Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales o
audiovisuales]
 
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista
intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual
o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.
 
 
A R T Í C U L O  20
[Irretroactividad de la Convención]
 
1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier
Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en
ese Estado.
2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente
Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a
fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese
Estado.
 
 
A R T Í C U L O  21
[Otras fuentes de protección]
 
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra
forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión.
 
 
A R T Í C U L O  22
[Arreglos particulares]
 
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales,
siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores
de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos
por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la
misma.
 
 
A R T Í C U L O  23
[Firma y depósito de la Convención]
 
La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la
Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean
Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
 
 
A R T Í C U L O  24
[Acceso a la Convención]
 
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
firmantes.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la
Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro
de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
 
3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será
entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
 
A R T Í C U L O  25
[Entrada en vigor de la Convención]
 
1.La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del
sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
 
 
A R T Í C U L O  26
[Aplicación de la Convención mediante la legislación interna]
 
 
1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente
Convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación
nacional, las disposiciones de la presente Convención.
 
 
A R T Í C U L O  27
[Ampliación del ámbito territorial de aplicación de la Convención]
 
1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o
en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a
uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a
condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los
territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha
en que se hubiere recibido.
 
2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5.3), 6.2),
16.1), 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a
que se alude en el párrafo 1).
 
 
A R T Í C U L O  28
[Cese de los efectos de la Convención]
 
1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea
en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios
señalados en el artículo 27.
2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la
notificación.
3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado
Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que
la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento
en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la
Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo
27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la
Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
 
 
A R T Í C U L O  29
[Revisión de la Convención]
 
1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco
años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la
Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados
Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las
Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados
Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General
informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en
colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de
dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la
Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al
celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o
parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en
contrario:
a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes
que no sean partes en la Convención revisada.
 
 
A R T Í C U L O  30
[Solución de los conflictos entre Estados Contratantes]
 
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a
petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin
de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de
solución.
 
 
A R T Í C U L O  31
[Límites de la facultad de formular reservas]
 
Salvo lo dispuesto en los artículos 5.3), 6.2), 16.1), y 17, no se admitirá ninguna reserva
respecto de la presente Convención.
 
 
A R T Í C U L O  32
[Comité Intergubernamental]
 
1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente
Convención, y
b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la
Convención.
 
2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos
teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el
número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es
mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados
Contratantes.
3 El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa
elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que
será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido
aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que
contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de
renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre
los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del
Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el
Director de las tres organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría
de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del
Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
 
 
A R T Í C U L O  33
[Idiomas de la Convención]
 
1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán
igualmente auténticas.
2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y
portugués.
 
 
A R T Í C U L O  34
[Notificaciones]
 
1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la
Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas:
a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente
Convención; y
d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los
párrafos 28.4) y 28.5).
 
2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las
peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda
comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la
presente Convención.

 

E N   F E  D E  L O  C U A L,
Los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

 
H E C H O
en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
 

 

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