- A R T Í C U L O 1
- [Salvaguardia del derecho de autor]
- Se han agregado títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto
- firmado no lleva títulos.
- La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a
- la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna
- de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa
- protección.
-
-
- A R T Í C U L O 2
- [Protección que dispensa la Convención. Definición del trato nacional]
- 1.
- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo trato que a los
- nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud
- de su derecho interno:
-
- a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con
- respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o
- radiodifundidas en su territorio;
- b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a
- los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
- c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de
- dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su
- territorio.
-
- 2. El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la protección expresamente
- concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
-
-
- A R T Í C U L O 3
- [Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes; b) fonograma; c) productor de
- fonogramas; d) publicación; e) reproducción; f) emisión; g) retransmisión]
-
- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
-
- a) "artista intérprete o ejecutante"
- todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
- declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
- b) "fonograma"
- toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
- c) "productor de fonogramas"
- la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros
- sonidos;
- d) "publicación"
- el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un
- fonograma;
- e) "reproducción"
- la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
- f) "emisión"
- la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el
- público;
- g) "retransmisión"
- la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro
- organismo de radiodifusión.
-
-
-
- A R T Í C U L O 4
- [Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los artistas]
-
- Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo
- trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
-
- a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
- b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en
- virtud del artículo 5;
- c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una
- emisión protegida en virtud del artículo 6.
-
-
-
- A R T Í C U L O 5
- [Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación de determinados criterios]
-
-
- 1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los
- productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones
- siguientes:
-
- a)que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de
- la nacionalidad);
- b)que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante
- (criterio de la fijación);
- c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante
- (criterio de la publicación).
-
- 2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante
- pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado
- Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en
- el Estado Contratante.
-
- 3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder
- del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la
- publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento
- de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este
- último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
-
-
- A R T Í C U L O 6
- [Emisiones protegidas: 1. Criterios de vinculación para los organismos de radiodifusión; 2.Facultad de formular una reserva]
-
- 1.Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los
- organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones
- siguientes:
-
- a)que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado
- Contratante;
-
- b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de
- otro Estado Contratante.
-
- 2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario
- General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de
- que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro
- Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en
- el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento
- de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este
- último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
-
-
- A R T Í C U L O 7
- [Mínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes: 1.
- Derechos específicos; 2. Relaciones de los artistas con los organismos de radiodifusión]
-
- 1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o
- ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
-
- a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
- para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o
- ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí
- misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
- b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
- c) la reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
-
- (i)si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
- (ii)si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
- (iii)si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el
- artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en
- ese artículo.
-
- 2.
- 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la
- protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y
- la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o
- ejecutante haya autorizado la difusión.
- 2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones
- hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la
- legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
- 3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados
- 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su
- facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de
- radiodifusión.
-
-
- A R T Í C U L O 8
- [Interpretaciones o ejecuciones colectivas]
-
- Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las
- modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para
- el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
-
-
- A R T Í C U L O 9
- [Artistas de variedades y de circo]
-
- Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la
- protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
-
-
- A R T Í C U L O 10
- [Derecho de reproducción de los productores de fonogramas]
-
- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción
- directa o indirecta de sus fonogramas.
-
-
- A R T Í C U L O 11
- [Formalidades relativas a los fonogramas]
-
- Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición
- para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o
- ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de
- formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
- publicado y distribuído en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en
- el símbolo (P) acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio
- tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los
- ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona
- autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada),
- deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del
- fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los
- principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de
- dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
-
-
- A R T Í C U L O 12
- [Utilizaciones secundarias de los fonogramas]
-
- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma
- se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al
- público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o
- ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional
- podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la
- distribución de esa remuneración.
-
-
- A R T Í C U L O 13
- [Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión]
-
- Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
-
- a) la retransmisión de sus emisiones;
- b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;
- c) la reproducción:
-
- (i)de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
- (ii)de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el
- artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en
- dicho artículo;
-
- d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen
- en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
- Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de
- este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
-
-
- A R T Í C U L O 14
- [Duración mínima de la protección]
-
- La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser
- inferior a veinte años, contados a partir:
-
- a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las
- interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
- b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las
- interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
- c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las
- emisiones de radiodifusión.
-
-
- A R T Í C U L O 15
- [Excepciones autorizadas: 1. Limitaciones a la protección; 2. Paralelismo con el derecho
- de autor]
-
- 1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la
- protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
-
- a) cuando se trate de una utilización para uso privado;
- b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre
- sucesos de actualidad;
- c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
- por sus propios medios y para sus propias emisiones;
- d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
- investigación científica.
-
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante
- podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas
- intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
- radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación
- nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y
- artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias
- sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente
- Convención.
-
-
- A R T Í C U L O 16
- [Reservas]
-
- 1. Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las
- obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un
- Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General
- de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
-
- a) en relación con el artículo 12,
- (i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
- (ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas
- utilizaciones;
- (iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los
- fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
- (iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado
- Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en
- dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto
- a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga
- la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional
- el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios
- que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta
- circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la
- protección;
-
- b) en relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del apartado 13.d) de
- dicho artículo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados
- Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado 13.d)
- a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
-
-
- 2. Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se depositare en una fecha
- posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
- sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
-
-
- A R T Í C U L O 17
- [Aplicación exclusiva del criterio de la fijación]
-
- Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a
- los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá
- declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones
- Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que
- sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo
- 16.1.a)(iii) y 16.1.a)(iv), ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del
- productor.
-
-
- A R T Í C U L O 18
- [Modificación o retirada de las reservas]
-
- Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5.3), 6.2),
- 16.1), ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las
- Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
-
-
- A R T Í C U L O 19
- [Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en las fijaciones visuales o
- audiovisuales]
-
- No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista
- intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual
- o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.
-
-
- A R T Í C U L O 20
- [Irretroactividad de la Convención]
-
- 1. La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier
- Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en
- ese Estado.
- 2. Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente
- Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a
- fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese
- Estado.
-
-
- A R T Í C U L O 21
- [Otras fuentes de protección]
-
- La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra
- forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
- fonogramas y los organismos de radiodifusión.
-
-
- A R T Í C U L O 22
- [Arreglos particulares]
-
- Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales,
- siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores
- de fonogramas o a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos
- por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la
- misma.
-
-
- A R T Í C U L O 23
- [Firma y depósito de la Convención]
-
- La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones
- Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la
- Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o
- Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean
- Partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión
- Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
-
-
- A R T Í C U L O 24
- [Acceso a la Convención]
-
- 1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
- firmantes.
- 2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la
- Conferencia señalada en el artículo 23, así como a la de cualquier otro Estado Miembro
- de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal
- sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las
- Obras Literarias y Artísticas.
-
- 3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será
- entregado, para su depósito, al Secretario General de las Naciones Unidas.
-
-
- A R T Í C U L O 25
- [Entrada en vigor de la Convención]
-
- 1.La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del
- sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
- 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la
- fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
-
-
- A R T Í C U L O 26
- [Aplicación de la Convención mediante la legislación interna]
-
-
- 1. Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones
- constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente
- Convención.
- 2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
- todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación
- nacional, las disposiciones de la presente Convención.
-
-
- A R T Í C U L O 27
- [Ampliación del ámbito territorial de aplicación de la Convención]
-
- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o
- en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario
- General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a
- uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a
- condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención
- Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los
- territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha
- en que se hubiere recibido.
-
- 2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5.3), 6.2),
- 16.1), 17 ó 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a
- que se alude en el párrafo 1).
-
-
- A R T Í C U L O 28
- [Cese de los efectos de la Convención]
-
- 1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, ya sea
- en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios
- señalados en el artículo 27.
- 2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las
- Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la
- notificación.
- 3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado
- Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que
- la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
- 4. Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente Convención desde el momento
- en que no sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la
- Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
- 5. La presente Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo
- 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la
- Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la
- Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
-
-
- A R T Í C U L O 29
- [Revisión de la Convención]
-
- 1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un período de cinco
- años, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General
- de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la
- Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los Estados
- Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las
- Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados
- Contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General
- informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
- General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
- Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
- Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en
- colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
- 2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de
- dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la
- Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al
- celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
- 3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o
- parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en
- contrario:
- a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
- adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
- b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes
- que no sean partes en la Convención revisada.
-
-
- A R T Í C U L O 30
- [Solución de los conflictos entre Estados Contratantes]
-
- Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación
- de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a
- petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin
- de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de
- solución.
-
-
- A R T Í C U L O 31
- [Límites de la facultad de formular reservas]
-
- Salvo lo dispuesto en los artículos 5.3), 6.2), 16.1), y 17, no se admitirá ninguna reserva
- respecto de la presente Convención.
-
-
- A R T Í C U L O 32
- [Comité Intergubernamental]
-
- 1. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
- a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente
- Convención, y
- b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la
- Convención.
-
- 2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos
- teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el
- número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es
- mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados
- Contratantes.
- 3 El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa
- elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que
- será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el
- Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
- Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
- Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido
- aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
- 4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que
- contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de
- renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre
- los diversos Estados Contratantes.
- 5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del
- Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
- Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
- Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el
- Director de las tres organizaciones interesadas.
- 6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría
- de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del
- Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
- Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras
- Literarias y Artísticas.
- 7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
-
-
- A R T Í C U L O 33
- [Idiomas de la Convención]
-
- 1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán
- igualmente auténticas.
- 2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y
- portugués.
-
-
- A R T Í C U L O 34
- [Notificaciones]
-
- 1. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la
- Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones
- Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
- General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
- Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las
- Obras Literarias y Artísticas:
- a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
- b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
- c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente
- Convención; y
- d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los
- párrafos 28.4) y 28.5).
-
- 2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de
- la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las
- Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de
- la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las
- peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda
- comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la
- presente Convención.