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Ley General de Educación -
Ley 115 de 1994
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Capítulo 2o.
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ESTÍMULOS ESPECIALES
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Artículo l 85 ~ Líneas de crédito,
estímulo y apoyo
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El Estado establecerá líneas de crédito,
estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino
a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta
física, instalaciones deportivas y artisticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema
financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -FINDETER-, establecerá estas
líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos
mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario,
comunitario y cooperativo.
Parágrafo: En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, la Nación y las entidades
territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas
al sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que
desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnologia y la
cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del
Ministeriode Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
"Francisco José de Caldas" -COLCIENCIAS, creará los estímulos y reglamentará
los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.
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Artículo 186 ~ Estudio Gratuito en los
establecimientos educativos estatales
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Los hijos del personal de educadores,
directive y administrative del sector educativo estatal y los de los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activa, tendrán prioridad
para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de
educación básica, media y superior.
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Artículo 187 ~ Cofinanciación
deTransporte Escolar
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El Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Social -FIS- podrá cofinanciar, con Los municipios, programas de adquisición
de buses u otros vehiculos de transporte para la movilización de estubiantes, asi como
Los costos necesarios para prestación del servicio de transporte escolar.
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Artículo 188 ~ Plazas docentes en
comisión
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El subsidio a las instituciones educativas
privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas
establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de
docentes en comisión, mediante contrato.
El subsidio no implica la pérdida de
autonomía de la institución de carácter privado para la administración de los recursos
humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.
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Artículo 189 ~ Deducción por programas
de aprendices
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Los empleadores podrán deducir anualmente
de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de
los trabajadores contratados como aprendices, adicionales, en programas de formación
profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
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Artículo 190 ~ Cajas deCompensación
Familiar
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Las Cajas de Compensación Familiar
tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media
en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritamente los hijos de
los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
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Articulo 191 ~ Estímulo a la
conformación de asociación sin ánimo de lucro
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Para asegurar la universalidad de la
educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular
la información de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por
padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se
financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero,
especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355
de
la Constitución Nacional
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Artículo 192 ~ Incentivos de
capacitación y profesionalización
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La Nación y las entidades territoriales
podrán crear incentivos de cacitación profesionalización y otros para los docentes y
directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos
evaluativos que se convoquen para el efecto.
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Normas Especiales para la educación
impartida por particulares
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Capítulo 1o.
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GENERALIDADES
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Artículo 193 ~ Requisitos de constitución
de los establecimientos educativos privados
De conformidad con el artículo 68 de la
Constitución Política, particulares podrán fundar establecimientos educativos con el de
los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que
autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaria de Educación
departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el ,y
b. Presentar ante la Secretaría de
Educación respectiva un proyecto educativo institutional que responda a las necesidades
de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta ley.
Parágrafo:Los funcionarios del
Ministerio de Educación Nacional, de secretarías de educación departamentales,
distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones
de caracter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán establecimientos
educativos de carácter privado ni desempeñarse directivos de ellos, mientras ocupen un
cargo en la administración educativa estatal
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Artículo l 94 ~ Establecimientos
educativos ya aprobados
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Todos los establecimientos educativos
privados aprobados con antelación a la presente ley, podrán continuar funcionando y
tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su Proyecto
Educativo Institutional.
Los establecimientos fundados con base en
acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente ley, sin
perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.
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Artículo l95 ~ Inspección y vigilancia
de los establecimientos educativos privados
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Los establecimientos educativos privados
estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o
de su delegado en los términos establecidos en la presente ley, con el fin de garantizar
la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación y las prescripciones
constitucionales y legales.
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Capítulo2o.
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RÉGIMEN LABORALY DE CONTRATACIÓN
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Artículo 196 ~ Regimen laboral de los
educadores privados
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El régimen laboral legal aplicable a las
relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos
educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
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Artículo 197 ~ Garantía de
remuneración mínima para educadores privados
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El salario que devenguen los educadores en
establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado
para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá
para los educadores por horas.
Parágrafo: Los establecimientos
educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de
que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean
clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categories de base, se
sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno l\lacional para la
aplicación de la presente norma.
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Artículo 198 Contratación de
ducadores privados
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Los establecimientos educativos privados,
salvo las excepciones previstas en la Ley, sólo podrán vincular a su planta docente,
personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido
por una universidad o una institución de ducación superior.
Parágrafo: Los establecimientos
educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que
dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y
media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación
pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen
las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos
no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
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Artículo 199 Establecimientos
educativos bilingues
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Los establecimientos educativos bilingues
privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título
universitario distinot del de profesional en educación para la enseñanza del segundo
idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se
comprometa a proveer los medios paa la preparación pedagógica de este personal.
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Artículo 200 Contratos de las
iglesias y confesiones religiosas
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El estado podrá contratar con las iglesias
y confesioones religiosas que gocen de personería gurídica, para que presten servicioes
de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8º. De la Ley 60 de 1993, los demás requisitosde estos contratos no serán
distintos de los exgidos para la contratación entre particulares.
Parágrafo: Autorízase al
Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación
del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas
con el fin de ajustarse a las normas de la presente ley, especialmente en lo relativo a la
autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
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Capítulo 3º.
DERECHOS ACADÉMICOS
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Artículo 201 Matrícula de
alumnos en los establecimientos educativos privados
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
95 de la presente ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la
matrícula de los alumnos o educandos para cada periodo académico, mediante contrato que
se regirá por las reglas e derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre
otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las
condiciones para su renovación.
Serán parte integrante del contrato, el
proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de concicencia del
establecimiento educativo.
En ningún caso este contrato podrá
incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres
de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas
propietarias de los mismos.
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Artículo 202 Costos y tarifas en
los establecimientos educativos privados
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Para definir las tarifas de matrículas,
pensiones cobros periódicos originados en la prestación del servicios educativo cada
establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contablecs
necesarios para establecer los costos y deternminar los cobros correpondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
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a. La recuperación de costos incurridos en
el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que
en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a
los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y,
cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la
actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una
gestión ineficiente;
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b. Las tarifas podrán tener en cuenta
principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores
oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
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c. Las tarifas establecidas para
matrículas, pensiones y cobros peribdicos deberán ser explícitas, simples y con
denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros
establecimientos educativos que posibiliten al usuario su libre elección en condiciones
de sana competencia, y
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d. Las tarifas permitirán utilizar las
tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y
seguridad a sus usuarios.
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El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y
autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros
periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad Regulada, según el
cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia
las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de
anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas propuestas
podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el
cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y
clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las
tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores
preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el
cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien
por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación
Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en
coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan
la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su
modificación total o parcial.
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Artículo 203 ~ Cuotas adicionales
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Los establecimientos educativos no podrán
exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras
organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de
matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso
segundo de este artículo.
Sólo los establecimientos educativos
privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con
destino al mejoramiento del Proyecto Educativo Institucional, siempre y cuando se
encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso
sedeberá expedir el título correspondiente.
Los establecimientos educativos que en la
fecha tengan adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital,
tendrán un periodo de cinco (5) años
para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo.
El Ministeriode Educación Nacional
expedirá la reglamentación respectiva.
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Dispociciones Varias
Capitulo 1o.
DISPOSICIONES ESPECIALES
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Artículo 204 ~ Educación en el
ambiente
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El proceso educativo se desarrolla en la
familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella
que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares
mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
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a. Enseñar la utilización constructiva
del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
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b. Fomentar actividades de recreación,
arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos
y personas de la tercera edad, y
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c. Propiciar las formas asociativas para
que los educandos complementen la educación ofrecida en lafamilia y en los
establecimientos educativos.
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Artículo 205 ~ Asesoría de las
academias
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La Nación y las entidades territoriales
utilizarán la asesoría de las diferentes academies con personería jurídica y que
ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que señala la
presente ley.
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Artículo 206 ~ Colaboración entre
organismos del sector educativo
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El Ministerio de Educación Nacional
establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS-, el
Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA- y el Instituto Colombiano de la Juventud y el
Deporte -COLDEPORTES-, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función
en la educación formal, no formal e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo
Educativo contará con la participación activa de estos organismos del Estado.
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Artículo 207 ~ Acceso a las redes de
comunicación
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Las empresas que presten el servicio de
telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -, darán prioridad en la utilización de sus
redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que
puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales
e internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio
de Comunicaciones fijará tarifas especiales por este servicio.
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Artículo208 ~ Institutos Técnicos y
Educación Media Diversificada
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Los Institutos Técnicos y los Institutos
de Educación Media Diversificada -INEM-, existentes en la actualidad, conservarán su
carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media
técnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
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Artículo 209 ~ Docentes vinculados en
la actualidad
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En los establecimientos educativos
estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha
de la promulgación de la presente ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir
ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del Escalafón Nacional Docente.
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En los establecimientos educativos
privados, los docentes que a la promulgación de la presente ley no posean el titulo
exigido, podrán
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continuar ejerciendo la docencia, mientras
permanezcan vinculados a la misma institución.
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Artículo 210 ~ Directivos docentes
estatales
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Los directivos docentes estatales que
actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de Educación
Nacional
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fijará los procedimientos y plazas para su
evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
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Artículo 211 ~ Docentes con derecho a
la pensión de jubilación
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Los docentes nacionales y nacionalizados
que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la ley
de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida
por otra entidad de previsión social.
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Artículo 212 ~ Cesión de bienes
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Los bienes muebles e inmueLles de propiedad
de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos
de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o
construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que
los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los
municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios
educativos, artísticos y culturales.
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Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, aquellos bienes que ya hayan side objeto de cualqu ier tipo de cesión por
leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente ley.
Parágrafo:Estos
bienes y
aquellos a que se refieren los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, deberán dedicarse
con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no
puedan ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los
mismos al patrimonio de la Nación.
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Artículo 213 ~ Instituciones
tecnológicas
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Las actuales Instituciones Tecnológicas y
las que se reconozcan con arreglo a la ley son Instituciones de Educación Superior.
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Estas instituciones están facultadas
legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación
académica en disciplinas y programas de especialización el sus respectivos campos de
acción.
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A los títulos que expidan por los
programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional
en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplines académicas, al
título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en "
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Las instituciones tecnológicas tendrán un
representante en el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- que será escogido de
acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
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Para todos los efectos de la carrera
administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo.
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Se deroga el artículo 139 de la ley 30 de
1907.
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Artículo 214 ~ Reconocimiento
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Las instituciones de educación superior
creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la ley 30 de 1992
y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y
cuando dentro de los seis (ó) meses siguientes a la vigencia de la presente ley,
presenten un Plan de Desarrollo Institutional que contemple los aspectos académicos
administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el Ministerio de
Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior-CESU.
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Artículo 215 ~ Código Educativo
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La presente ley, adicionada con la ley 30
de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con
las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código
Educativo.
Su estructura y organización le compete
al Ministerio de Educación Nacional con la asesoría del Instituto para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES- del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, de la
Junta Nacional de Educación -JUNE- y de dos miembros por cada una de las Cámaras
legislativas designadas por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.
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Capítulo 2o.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
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Artículo 216 ~ Reestructuración de las
Normales
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El Gobierno Nacional dentro del término de
(1 ) un año contado a partir de la promulgación de la presente ley, determinará los
procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo,
puedan formar educadores a nivel de normalista superior.
Las normales que no sean reestructuradas
ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la
educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.
La Nación y las entidades territoriales
crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 217 ~ Censo Educativo
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Se autoriza al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística - DANE - para que realice un censo educativo nacional antes del
31 de Diciembre de 1995.
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Artículo 218 ~ Lista de elegibles
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Las entidades territoriales darán
prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas
de elegibies de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -lCFES-, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal
docente, en el momento de entrar en vigencia la presente ley. Tales nombramientos se
harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando
se llenen los requisitos del Estatuto Docente.
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Artículo 219 ~ Jefes de Distrito
Educativo
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Los Jefes de Distrito Educativo que cesen
en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente ley y de
la ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio
público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y
salariales.
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Artículo 220 ~ Estructura
administrativa del Ministerio de Educación Nacional
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El Gobierno Nacional, en el plazo de seis
(6) mesas a partir de laexpedición de la presente ley, adaptará la estructura y
procedimientos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades
adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
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Artículo 221 ~ Divulgación de esta Ley
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El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios,
debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país,
la naturaleza y alcances de la presente ley.
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Artículo 222 ~ Vigencia
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Esta ley rige a partir de su promulgación
y deroga las normas que le sean contrarias.
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El Presidente del Honorable Senado de la
República.
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JORGE RAMON ELIAS NADER
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El Secretario General del Honorable Senado
de la República
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PEDRO PUMAREJO VEGA
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El presidente de la Honorable Cámara de
Representantes
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FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
-
El secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes.
-
DIEGO VIVAS TAFUR
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República de Colombia - Gobierno
Nacional
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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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Dada en Santafé de Bogotá D.C.,
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a los ocho días del mes de febrero
de 1994.
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El Viceministro de Hacienda y Crédito
Público,
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encargado de las funciones del
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Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
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HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
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La Ministra de Educación Nacional,
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MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR
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