Ley General de Educación - Ley 115 de 1994

Capítulo 2o.
ESTÍMULOS ESPECIALES
 
Artículo l 85 ~ Líneas de crédito, estímulo y apoyo
El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artisticas, material y equipo pedagógico.

El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -FINDETER-, establecerá estas líneas de crédito.

El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.

Parágrafo: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnologia y la cultura.

El Gobierno Nacional por intermedio del Ministeriode Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" -COLCIENCIAS, creará los estímulos y reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.

 
Artículo 186 ~ Estudio Gratuito en los establecimientos educativos estatales
Los hijos del personal de educadores, directive y administrative del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activa, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior.
 
Artículo 187 ~ Cofinanciación deTransporte Escolar
El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- podrá cofinanciar, con Los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehiculos de transporte para la movilización de estubiantes, asi como Los costos necesarios para prestación del servicio de transporte escolar.
 
Artículo 188 ~ Plazas docentes en comisión
El subsidio a las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.

El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.

 
Artículo 189 ~ Deducción por programas de aprendices
Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
 
Artículo 190 ~ Cajas deCompensación Familiar
Las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
 
Articulo 191 ~ Estímulo a la conformación de asociación sin ánimo de lucro
Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la información de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional
 
Artículo 192 ~ Incentivos de capacitación y profesionalización
La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos de cacitación profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.
 
Título X
Normas Especiales para la educación impartida por particulares
 
Capítulo 1o.
GENERALIDADES
Artículo 193 ~ Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados
De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, particulares podrán fundar establecimientos educativos con el de los siguientes requisitos:
a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaria de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el ,y
b. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institutional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta ley.

Parágrafo:Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de secretarías de educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de caracter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse directivos de ellos, mientras ocupen un cargo en la administración educativa estatal

 

Artículo l 94 ~ Establecimientos educativos ya aprobados
Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su Proyecto Educativo Institutional.

Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.

 

Artículo l95 ~ Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos privados
Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación y las prescripciones constitucionales y legales.

 

Capítulo2o.
RÉGIMEN LABORALY DE CONTRATACIÓN
Artículo 196 ~ Regimen laboral de los educadores privados
El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Artículo 197 ~ Garantía de remuneración mínima para educadores privados
El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

Parágrafo: Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categories de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno l\lacional para la aplicación de la presente norma.

 

Artículo 198 – Contratación de ducadores privados
Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la Ley, sólo podrán vincular a su planta docente, personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de ducación superior.

Parágrafo: Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.

 

Artículo 199 – Establecimientos educativos bilingues
Los establecimientos educativos bilingues privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinot del de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios paa la preparación pedagógica de este personal.

 

Artículo 200 – Contratos de las iglesias y confesiones religiosas
El estado podrá contratar con las iglesias y confesioones religiosas que gocen de personería gurídica, para que presten servicioes de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º. De la Ley 60 de 1993, los demás requisitosde estos contratos no serán distintos de los exgidos para la contratación entre particulares.

Parágrafo: Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.

 

Capítulo 3º.
DERECHOS ACADÉMICOS
Artículo 201 – Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada periodo académico, mediante contrato que se regirá por las reglas e derecho privado.

El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.

Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de concicencia del establecimiento educativo.

En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos.

 

Artículo 202 – Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados
Para definir las tarifas de matrículas, pensiones cobros periódicos originados en la prestación del servicios educativo cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contablecs necesarios para establecer los costos y deternminar los cobros correpondientes.

Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros peribdicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibiliten al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
 
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:

1. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.

2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.

3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.

 

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.

 

Artículo 203 ~ Cuotas adicionales
Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.

Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del Proyecto Educativo Institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso sedeberá expedir el título correspondiente.

Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital,

tendrán un periodo de cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo.

El Ministeriode Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva.

 

Título XI
Dispociciones Varias
 
Capitulo 1o.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 204 ~ Educación en el ambiente
El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.

La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.

Son objetivos de esta práctica:

a. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y
c. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en lafamilia y en los establecimientos educativos.

 

Artículo 205 ~ Asesoría de las academias
La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academies con personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que señala la presente ley.

 

Artículo 206 ~ Colaboración entre organismos del sector educativo
El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS-, el Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA- y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal e informal.

El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación activa de estos organismos del Estado.

 

Artículo 207 ~ Acceso a las redes de comunicación
Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -, darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.

La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales por este servicio.

 

Artículo208 ~ Institutos Técnicos y Educación Media Diversificada
Los Institutos Técnicos y los Institutos de Educación Media Diversificada -INEM-, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 209 ~ Docentes vinculados en la actualidad
En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del Escalafón Nacional Docente.
 
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente ley no posean el titulo exigido, podrán
continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.

 

Artículo 210 ~ Directivos docentes estatales
Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de Educación Nacional
fijará los procedimientos y plazas para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 211 ~ Docentes con derecho a la pensión de jubilación
Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la ley de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.

 

Artículo 212 ~ Cesión de bienes
Los bienes muebles e inmueLles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.
 
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan side objeto de cualqu ier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente ley.

Parágrafo:Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no puedan ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.

 

Artículo 213 ~ Instituciones tecnológicas
Las actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son Instituciones de Educación Superior.
 
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización el sus respectivos campos de acción.
 
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplines académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en "
 
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
 
Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo.
 
Se deroga el artículo 139 de la ley 30 de 1907.

 

Artículo 214 ~ Reconocimiento
Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (ó) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, presenten un Plan de Desarrollo Institutional que contemple los aspectos académicos administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior-CESU.

 

Artículo 215 ~ Código Educativo
La presente ley, adicionada con la ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo.

Su estructura y organización le compete al Ministerio de Educación Nacional con la asesoría del Instituto para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, de la Junta Nacional de Educación -JUNE- y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas designadas por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.

 

Capítulo 2o.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Artículo 216 ~ Reestructuración de las Normales
El Gobierno Nacional dentro del término de (1 ) un año contado a partir de la promulgación de la presente ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior.

Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.

La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 217 ~ Censo Educativo
Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de Diciembre de 1995.

 

Artículo 218 ~ Lista de elegibles
Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de elegibies de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -lCFES-, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.

 

Artículo 219 ~ Jefes de Distrito Educativo
Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente ley y de la ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.

 

Artículo 220 ~ Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional
El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) mesas a partir de laexpedición de la presente ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 221 ~ Divulgación de esta Ley
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente ley.

 

Artículo 222 ~ Vigencia
Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
 
República de Colombia - Gobierno Nacional
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C.,
a los ocho días del mes de febrero de 1994.
 
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR
 
 


Comentarios (0) | Comente | Comparta