Ley General de Educación - Ley 115 de 1994

 

Capítulo 2o.
EDUCACIÓN NO FORMAL

 

Artículo 36 ~ Definición de educación no formal
La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el articulo 11 de esta ley.
 
 
Artículo 37 ~ Finalidad
La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.
 
 
Artículo 38 ~ Oferta de la educación no formal
En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definida en la presente ley.
 
Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
 
 
Artículo 39 ~ Educación no formal como subsisdio familiar
Los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
 
 
Artículo 40 ~ Programas de educación no formal a microempresas
El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.
 
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no formal.
 
El Ministerio de Educación National formará parte de las directivas del plan.
 
 
Artículo 41 ~ Fomento de la educación no formal
El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.
 
 
Artículo 42 ~ Reglamentación
La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá par la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
 
Parágrafo: El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-Ley 2277 de 1979
 
 
 
Capítulo 3o.
EDUCACIÓN INFORMAL
 
Artículo 43 ~ Definición de educación informal
Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
 
 
Artículo 44 ~ Misión de los medios de comunicación social
El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.
 
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los mediosdecomunicación masivos como contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.
 
 
Artículo 45 ~ Sistema nacional de educación masiva
Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el espectro electromagnético.
 
El Sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.
 
Sin perjuicio de lo que disponga la ley que desarrolla los mandotes constitucionales sobre planes y programas del estado en el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el Sistema.
 
 
 
Título III
Modalidades de atención educativa a poblaciones
 
Capítulo 1o.
Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales
 
Artículo 46 ~ Integración con el servicio educativo
La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.
 
Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
 
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
 
Parágrafo Primero: Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos, y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8 de la Ley 60 de 1993 haste cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
 
Parágrafo Segundo: Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plaza no mayorde seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
 
 
Artículo 47 ~ Apoyo y fomento
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta ley.
 
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
 
El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
 
 
Artículo 48 ~ Aulas especializadas
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
 
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
 
 
Artículo 49 ~ Alumnos con capacidades excepcionales
El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
 
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
 
Capítulo 2o.
EDUCACIÓN PARA ADULTOS
 
Artículo 50 ~ Definición de educación para adultos
La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completer su formación. o validar sus estudios.
 
El Estado facilitará las condiciones y promoverá, especialmente, la educación a distancia y semipresencial para los adultos.
 
 
Artículo 51 ~Objetivos específicos
Son objetivos específicos de la educación de adultos:
 
a. Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b. Erradicar el analfabetismo;
c. Actualizar los conocimientos, según el nivel educación, y
d. Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
 
 
Artículo 52 ~Validación
El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
 
Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituvan.
 
 
Artículo 53 ~ Programas semipresenciales para adultos
Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institutional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigido a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno National reglamentará tales programas.
 
 
Artículo 54 ~ Fomento a la educación no formal para adultos
El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas no formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.
 
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley 60 de 1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
 
 
Capítulo 3o.
Educación para grupos étnicos
 
Artículo 55 ~ Definición de etnoeducación
Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
 
Esta educación debe ester ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.
 
Parágrafo: En funcionamiento las entidades territoriales indígenes se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativp, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
 
 
Artículo 56 ~ Principios y fines
La educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
 
 
Artículo 57. - Lengua materna
En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüistica propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c. del articulo 21 de la presente ley.
 
 
Artículo 58 ~ Formación de educadores para grupos étnicos
El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las cultures y lengua de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.
 
 
Artículo59 ~ Asesorías especializadas
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en su concertación con los grupos étnicos, prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüistica.
 
 
Artículo 60 ~ Intervención de organismos internacionales
No podrá haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados, en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.
 
 
Artículo 61 ~ Organizaciones educativas existentes
Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o medianteconvenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
 
 
Artículo 62 ~ Selección de educadores
Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
 
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
 
El Ministerio de Educación National, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos, establecerá programas especiales para la formación y profesional ización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
 
 
Artículo 63 ~ Celebración de contratos
Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.
 
Capítulo 4o.
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
 
Artículo 64 ~ Fomento de la educación campesina
Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no formal e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
 
Este servicio comprenderá especialmente, la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
 
 
Artículo 65 ~ Proyectos institucionales de educación campesina
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, o los organismos que haga sus veces, en coordinación con las Secretarías de Agricultura de las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales.
 
Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zones rurales del país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
 
 
Artículo 66 ~ Servicio social en educación campesina
Los estudiantes de establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina de la región.
 
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y productiva.
 
 
Artículo 67 ~ Granjas integrales
Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
 
Capítulo 5o.
EDUCACIÓN PARA LA REHABLITACIÓN SOCIAL
 
Artículo 68 ~ Objeto y ámbito de la educación rehabilitación social
La educación para la rehabilitación social comprende programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo
 
comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
 
 
Artículo 69 ~ Procesos pedagógicos
La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
 
Parágrafo: En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico pedagógicas y administrativas del Instituto National Penitenciario y Carcelario -INPEC.
 
 
Artículo 70 ~ Apoyo a la capacitación de docentes
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitándose idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del servicio para las personas que para sus condiciones la necesiten.
 
 
Artículo 71 ~ Fomento de la educación para la rehabilitación social
Los gobiernos nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimode lucro y de reconocida idoneidad.
 
 
 
Título IV
Organización para la Prestación
del Servicio Educativo
 
Capítulo 1o.
NORMAS GENERALES
 
Artículo 72 ~ Plan nacional de desarrollo educativo
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitu cionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.
 
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y
territoriales de desarrollo.
 
Parágrafo: El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley, cubrirá el periodo de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura.
 
 
Artículo 73 ~ Proyecto educativo institucional
Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
 
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas insti tuciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social.
 
Parágrafo: El Proyecto Educativo Institutional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
 
 
Artículo 74 ~ Sistema nacional de acreditación
El Ministerio de Educación National con la asesoría de la Junta National de Educación -JUNE- establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisites de calidad y desarrollan los fines propios de la educación.
 
El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción detallada del Proyecto Educativo Institutional.
 
 
Artículo 75 ~ Sistema Nacional de Información
El Ministerio de Educación National con la asesoría de la Junta Nacional de Educación -JUNE- establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no formal e informal y de la atención educativa poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales
 
a. Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracteristicas de las instituciones, y
b. Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial.
 
 
Capitulo 2o.
CURRÍCULUM Y PLAN DE ESTUDIOS
 
Artículo 76 ~ Concepto de currículo
Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el Proyecto Educativo Institucional.
 
 
Artículo 77 ~ Autonomía escolar
Dentro de los límites fijados por la presente ley y el Proyecto Educativo Institucional, las instituciones de educación formal gozan deautonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
 
Parágrafo: Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
 
 
Artículo 78 ~ Regulación del currículo
El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
 
Los establecimientos educativos, de conformídad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institutional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración.
 
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organ ismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
 
 
Artículo 79 ~ Plan de estudios
El Plan de Estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
 
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grades, y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institutional y con las disposiciones legales vigentes.
 


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