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Ley General de Educación -
Ley 115 de 1994
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Capítulo 2o.
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EDUCACIÓN NO FORMAL
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Artículo 36 ~ Definición de
educación no formal
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La educación no formal es la que se
ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en
aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos
en el articulo 11 de esta ley.
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Artículo 37 ~ Finalidad
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La educación no formal se rige por
los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley.
Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de
los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico,
recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos
naturales y la participación ciudadana y comunitaria.
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Artículo 38 ~ Oferta de la
educación no formal
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En las instituciones de educación no
formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de
formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados
propios de la educación formal, definida en la presente ley.
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Para la validación de niveles y grados de
la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
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Artículo 39 ~ Educación no
formal como subsisdio familiar
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Los estudios que se realicen en las
instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional
lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las
normas vigentes.
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Artículo 40 ~ Programas de
educación no formal a microempresas
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El Plan Nacional para el desarrollo de
la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a
las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.
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Las instituciones capacitadoras aprobadas
para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no
formal.
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El Ministerio de Educación National
formará parte de las directivas del plan.
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Artículo 41 ~ Fomento de la
educación no formal
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El Estado apoyará y fomentará la
educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un
permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.
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Artículo 42 ~ Reglamentación
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La creación, organización y
funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal y la expedición
de certificados de aptitud ocupacional, se regirá par la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
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Parágrafo: El tiempo de servicio
que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso
en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-Ley
2277 de 1979
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Capítulo 3o.
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EDUCACIÓN INFORMAL
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Artículo 43 ~ Definición de
educación informal
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Se considera educación informal todo
conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades,
medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos
sociales y otros no estructurados.
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Artículo 44 ~ Misión de los
medios de comunicación social
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El Gobierno Nacional fomentará la
participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación
permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la
educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la
libertad de expresión e información.
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Así mismo, adoptará mecanismos y
estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los mediosdecomunicación
masivos como contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.
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Artículo 45 ~ Sistema nacional de
educación masiva
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Créase el Sistema Nacional de
Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de
validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se
ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos,
tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice
el espectro electromagnético.
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El Sistema incluye las acciones directas o
indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño,
producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás
complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la
educación.
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Sin perjuicio de lo que disponga la ley
que desarrolla los mandotes constitucionales sobre planes y programas del estado en el
servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la
constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el Sistema.
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Modalidades de atención
educativa a poblaciones
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Capítulo 1o.
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Educación para personas
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con limitaciones o capacidades
excepcionales
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Artículo 46 ~ Integración con el
servicio educativo
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La educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo.
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Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que
permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
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El Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación correspondiente.
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Parágrafo Primero: Los Gobiernos Nacional
y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos
pedagógicos, terapéuticos, y tecnológicos necesarios para la atención de las personas
a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8 de la Ley 60 de 1993
haste cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
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Parágrafo Segundo: Las instituciones
educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la
seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración
social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para
la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plaza no mayorde seis (6)
años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de
lucro puedan contratar con el Estado.
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Artículo 47 ~ Apoyo y fomento
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En cumplimiento de lo establecido en
los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y
programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones
y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de
aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta ley.
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Igualmente fomentará programas y
experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
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El reglamento podrá definir los
mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de
escasos recursos económicos.
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Artículo 48 ~ Aulas
especializadas
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Los gobiernos nacional y de las
entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo
pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.
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El Gobierno Nacional dará ayuda especial
a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los
establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el
adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con
limitaciones.
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Artículo 49 ~ Alumnos con
capacidades excepcionales
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El Gobierno Nacional facilitará en
los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana
de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares
necesarios que permitan su formación integral.
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El reglamento definirá las formas de
organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de
personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a
estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
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Capítulo 2o.
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EDUCACIÓN PARA ADULTOS
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Artículo 50 ~ Definición de
educación para adultos
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La educación de adultos es aquella
que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la
educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y
completer su formación. o validar sus estudios.
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El Estado facilitará las condiciones y
promoverá, especialmente, la educación a distancia y semipresencial para los adultos.
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Artículo 51 ~Objetivos
específicos
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Son objetivos específicos de la
educación de adultos:
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a. Adquirir y actualizar su formación
básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
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b. Erradicar el analfabetismo;
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c. Actualizar los conocimientos, según el
nivel educación, y
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d. Desarrollar la capacidad de
participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
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Artículo 52 ~Validación
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El Estado ofrecerá a los adultos la
posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la
educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
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Las instituciones educativas autorizadas
podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos,
sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas
de educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que
para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992 o las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituvan.
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Artículo 53 ~ Programas
semipresenciales para adultos
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Los establecimientos educativos de acuerdo
con su Proyecto Educativo Institutional, podrán ofrecer programas semipresenciales de
educación formal o de educación no formal de carácter especial, en jornada nocturna,
dirigido a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno National reglamentará
tales programas.
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Artículo 54 ~ Fomento a la
educación no formal para adultos
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El Ministerio de Educación Nacional
fomentará programas no formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes
entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas
marginadas o de difícil acceso.
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Los gobiernos nacional y de las entidades
territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y necesidades
de formación básica, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley 60 de
1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de los contratos
con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
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Capítulo 3o.
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Educación para grupos étnicos
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Artículo 55 ~ Definición de
etnoeducación
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Se entiende por educación para grupos
étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen
una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
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Esta educación debe ester ligada al
ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de
sus creencias y tradiciones.
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Parágrafo: En funcionamiento las
entidades territoriales indígenes se asimilarán a los municipios para efectos de la
prestación del servicio público educativp, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de
ordenamiento territorial.
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Artículo 56 ~ Principios y
fines
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La educación de los grupos étnicos
estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la
presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad,
diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.
Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización,
protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de
organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en
todos los ámbitos de la cultura.
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Artículo 57. - Lengua materna
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En sus respectivos territorios, la
enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüistica propia será bilingüe,
tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de
lo dispuesto en el literal c. del articulo 21 de la presente ley.
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Artículo 58 ~ Formación de
educadores para grupos étnicos
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El Estado promoverá y fomentará la
formación de educadores en el dominio de las cultures y lengua de los grupos étnicos,
así como programas sociales de difusión de las mismas.
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Artículo59 ~ Asesorías
especializadas
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El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación Nacional y en su concertación con los grupos étnicos, prestará
asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y
materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación
etnolingüistica.
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Artículo 60 ~ Intervención de
organismos internacionales
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No podrá haber injerencia de organismos
internacionales, públicos o privados, en la educación de los grupos étnicos, sin la
aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las
comunidades interesadas.
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Artículo 61 ~ Organizaciones
educativas existentes
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Las organizaciones de los grupos étnicos
que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentren desarrollando programas o
proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o medianteconvenio con el
gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
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Artículo 62 ~ Selección de
educadores
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Las autoridades competentes, en
concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus
territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.
Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos
básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del
castellano.
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La vinculación, administración y
formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el
estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
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El Ministerio de Educación National,
conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y
organizaciones de los grupos étnicos, establecerá programas especiales para la
formación y profesional ización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
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Artículo 63 ~ Celebración de
contratos
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Cuando fuere necesaria
la
celebración de contratos para la prestación
del servicio educativo para las
comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se
ajustarán a los procesos,
principios y fines de la etnoeducación y su
ejecución se hará en concertación
con las autoridades de las entidades
territoriales indígenas y de los grupos
étnicos.
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Capítulo 4o.
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EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
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Artículo 64 ~ Fomento de la
educación campesina
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Con el fin de hacer efectivos los
propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural,
formal, no formal e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
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Este servicio comprenderá especialmente,
la formación técnica en actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales
y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la
calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
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Artículo 65 ~ Proyectos
institucionales de educación campesina
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Las Secretarías de Educación de las
entidades territoriales, o los organismos que haga sus veces, en coordinación con las
Secretarías de Agricultura de las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos
Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades
regionales y locales.
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Los organismos oficiales que adelanten
acciones en las zones rurales del país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a
los proyectos institucionales.
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Artículo 66 ~ Servicio social
en educación campesina
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Los estudiantes de establecimientos de
educación formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico
prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población
campesina de la región.
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Las entidades encargadas de impulsar el
desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la prestación de su
servicio sea eficiente y productiva.
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Artículo 67 ~ Granjas
integrales
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Según lo disponga el plan de desarrollo
municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una
granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en
donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaria o
asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la
autosuficiencia del establecimiento.
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Capítulo 5o.
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EDUCACIÓN PARA LA
REHABLITACIÓN SOCIAL
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Artículo 68 ~ Objeto y ámbito
de la educación rehabilitación social
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La educación para la rehabilitación
social comprende programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo
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comportamiento individual y social exige
procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
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Artículo 69 ~ Procesos
pedagógicos
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La educación para la rehabilitación
social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no
formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos
acordes con la situación de los educandos.
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Parágrafo: En el caso de los
establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas
educativos, las políticas y orientaciones técnico pedagógicas y administrativas del
Instituto National Penitenciario y Carcelario -INPEC.
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Artículo 70 ~ Apoyo a la
capacitación de docentes
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En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar
las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitándose
idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así garantizar la
calidad del servicio para las personas que para sus condiciones la necesiten.
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Artículo 71 ~ Fomento de la
educación para la rehabilitación social
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Los gobiernos nacional y de las entidades
territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas
y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de
sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas
sin ánimode lucro y de reconocida idoneidad.
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Organización para la
Prestación
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del Servicio Educativo
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Capítulo 1o.
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NORMAS GENERALES
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Artículo 72 ~ Plan nacional de
desarrollo educativo
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El Ministerio de Educación Nacional,
en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10)
años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes
para dar cumplimiento a los mandatos constitu cionales y legales sobre la prestación del
servicio educativo.
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Este Plan tendrá carácter indicativo,
será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y
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territoriales de desarrollo.
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Parágrafo: El primer Plan decenal será
elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley,
cubrirá el periodo de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los
requisitos de calidad y cobertura.
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Artículo 73 ~ Proyecto educativo
institucional
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Con el fin de lograr la formación
integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en
práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros
aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y
estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones
de la presente ley y sus reglamentos.
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El Gobierno Nacional establecerá
estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para
aquellas insti tuciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya
sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema
Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán
exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención
de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos
anualmente por el Conpes Social.
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Parágrafo: El Proyecto
Educativo Institutional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la
comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
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Artículo 74 ~ Sistema nacional de
acreditación
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El Ministerio de Educación National
con la asesoría de la Junta National de Educación -JUNE- establecerá y reglamentará un
Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de
los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a
la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisites de
calidad y desarrollan los fines propios de la educación.
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El Sistema Nacional de Acreditación
deberá incluir una descripción detallada del Proyecto Educativo Institutional.
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Artículo 75 ~ Sistema Nacional de
Información
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El Ministerio de Educación National
con la asesoría de la Junta Nacional de Educación -JUNE- establecerá y reglamentará un
Sistema Nacional de Información de la educación formal, no formal e informal y de la
atención educativa poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera
descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales
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a. Divulgar información para orientar a
la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracteristicas de las instituciones, y
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b. Servir como factor para la
administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas
educativas a nivel nacional y territorial.
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Capitulo 2o.
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CURRÍCULUM Y PLAN DE ESTUDIOS
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Artículo 76 ~ Concepto de
currículo
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Currículo es el conjunto de
criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la
formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y
local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en
práctica las políticas y llevar a cabo el Proyecto Educativo Institucional.
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Artículo 77 ~ Autonomía escolar
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Dentro de los límites fijados por la
presente ley y el Proyecto Educativo Institucional, las instituciones de educación formal
gozan deautonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para
cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley,
adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos
de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los
lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
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Parágrafo: Las
Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus
veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo
de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
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Artículo 78 ~ Regulación del
currículo
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El Ministerio de Educación Nacional
diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación
formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos,
tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
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Los establecimientos educativos, de
conformídad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institutional,
atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo,
establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles,
grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de
evaluación y administración.
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Cuando haya cambios significativos en el
currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la
Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organ ismos que hagan sus
veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente Ley.
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Artículo 79 ~ Plan de estudios
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El Plan de Estudios es el esquema
estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus
respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos
educativos.
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En la educación formal, dicho plan debe
establecer los objetivos por niveles, grades, y áreas, la metodología, la distribución
del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto
Educativo Institutional y con las disposiciones legales vigentes.
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