Por Decreto legislativo de 26 de mayo se manda invitar a trato para la apertura del camino del Quindío, y se dispone que en él no se cobre más que dos reales  por carga de sal, por derechos de peaje.

 

1836

     El doctor Soto, en el texto de la Exposición que presentó en este año al Congreso nada dice sobre salinas marítimas, y sólo en los cuadros anexos aparece una partida por derechos de importación de sal.

     Por Decreto legislativo de 28 de mayo se grava la sal extranjera, cualquiera que sea su procedencia; con ocho reales el quintal por derecho de introducción, y la de piedra con doce reales, menos por los puertos del Pacifico, donde es uniforme el gravamen de ocho reales por toda clase de sal.

 

   1837

     Dedica el doctor Soto es su Exposición de este año un capítulo especial a hacer observaciones sobre la legislación salinera, sin que haga referencia a las salinas marítimas, y en otro censura el que se haya establecido tarifa diferencial para el cobro de derechos de introducción de sal.

 

1938

     En la Exposición presentada al Congreso este año por don Juan de Dios Aranzanzu, como Secretario de Hacienda, no se hace referencia a las Salinas.

 

  1839

     El mismo señor Aranzazu presentó este año la Exposición. En el capítulo dedicado a las salinas se leen estos conceptos: "Sí el producto  de las rentas nacionales hiciese posible la supresión de alguna de ellas, no vacilaría en designar la de salinas." "Es pequeño el derecho de ocho reales o doce a lo más que se impone a la importación de cada quintal de sal extranjera." "Puede esa sal así como la que coagula en las salinas que da en arrendamiento el Gobierno en las Provincias litorales entrar en  ventajosa competencia con laque se elabora en las del interior."  "Parece, pues indispensable que se adopten medidas eficaces a fin de que no pueda concurrir en los mercados del interior la sal extranjera con la que da en venta el Gobierno, ni la que producen las salinas que se arriendan en Santa Marta y Riohacha."

     En ninguna de las Memorias, Exposiciones o Informes, ni en las colecciones de periódicos oficiales, he encontrado dato sobre el arrendamiento de las salinas marítimas consideradas como de propiedad del Gobierno, ni sobre lo que esos arrendamientos hayan producido, fuera de unas reducidas partidas que figuran en los cuadros de ingresos sin mas explicación que esta denominación: productos de fincas del Estado.  Por Ley de 28 de mayo se dispone que el Ejecutivo puede fijar el precio de la sal de las salinas que se administran por cuenta del Estado entre cinco y seis y medio reales por arroba, y lo autoriza para que en las Provincias que se proveen con sal procedentes de salinas que no son de la Republica permita que se elaboren las nuevas por los descubridores o denunciantes hasta por diez años, a condición de que no produzcan mas de la cantidad que se estipule y que a la expiración del termino de la concesión se cedan al Estado las salidas con sus anexidades, útiles, etc. por las dos terceras partea de su valor.

 

1840

     En el capital que en la exposición de este año dedica el señor Aranzuzu a las salinas no hace alusión a las marítimas.

 

1841

     En la Memoria que este año presentó al Congreso don Mariano Calvo,  como Secretario, destina un capítulo para cada una de las rentas, menos a la de salinas, a la cual ni siquiera hace referencia.

            

1842

     Don Jorge Juan Hoyos presentó la Memoria este año. Destina un capítulo a las salinas terrestres, y encomia el sistema de arrendamiento adoptado para ellas, y de la sal marina no hace más referencia que para decir que  el Gobierno tiene el propósito de rebajar el precio de venta de la del interior con el objeto de que " vamos preparándonos para resistir el mal que amenaza a la renta con la competencia de la sal de mar que se obtiene con tanta facilidad y cuyo comercio tenderá a abrazar el comercio de todas las Provincias del interior que están en contacto con el río Magdalena, luego que se haya perfeccionado la navegación de este canal de prosperidad común."

     Por Decreto Legislativo de 27 de mayo se declara exenta del pago de peaje la sal procedente de las salinas que se elaboran por cuenta de la Republica a su paso por el camino del Quindío.

     El artículo 5.° del Decreto legislativo expedido por el Congreso en este año dice que en adelante se cobrarán ocho reales por el derecho establecido en el artículo 9.° de la Ley de 24 de abril de 1826 sobre elaboración de sales en aquellas salinas que no se trabajos por cuarenta de la Republica y en las cuales todo particular puede elaborar el género sin necesidad de grande aparatos.

                             

1843

     La Memoria de este año, presentada al Congreso por don Rufino Cuervo como  Secretario de hacienda, sólo dice que el impuesto de internación de sales debe darse en arrendamiento.

     Por ley de 7 de junio se destina la mitad del producto del derecho de  internación de sal ( para el pago de la nueva deuda interna.)

 

1844

 En el  Informe de este año al Congreso, presentado por el Secretado de Hacienda don Juan Clímaco Ordóñez no hay una palabra sobre las salinas marítimas, y sólo en el cuadro del producto de las contribuciones  y rentas hay esta partida: " Riohacha, producto del ramo de Salinas, $ 770".

     Por Ley de 2 de mayo se dispone lo siguiente:

    "Todas las salinas que no estén enajenadas son propiedad de la República."               

    Se autoriza al Ejecutivo para rebajar el precio de la sal a cinco reales por arroba, pudiendo fijar diferentes precios, según la calidad del artículo entre cinco y seis y medio reales; para permitir la elaboración de nuevas salinas con las mismas condiciones prescritas en la Ley de 29 de mayo de 1839, hasta por el término de veinte años para disponer la elaboración de salinas que no se trabajan y suspender la de otras que se benefician.

     El artículo 7.° dice;

     "No podrá exceder de dos años el término del arrendamiento de aquellas salinas es que no hay sal vijua y en que la sal se cristaliza por la evaporación natural del agua en que está disuelta, sin emplear para ello el fuego u otro agente artificiales; y las cuales salinas se han conocido hasta ahora con el nombre de salinas de segunda clase, porque no se trabajan de cuenta de la República y todo particular puede sacar libremente la sal, pagando el derecho de ocho reales por cada diez arrobas de peso.

     La Ley de 26 mayo dispone que se continúe cobrando ocho reales por cada quintal de sal que se interna de la que produzcan las salinas marítimas que se den en arrendamiento, y las cuales, si no se arriendan, pueden explotarse por los particulares pagando ocho reales por cada diez arrobas que extraigan.

 

1845

     Es del mismo señor Ordóñez el Informe de este año. No hace referencia a las salinas marítimas más que en el cuadro de productos de las rentas nacionales para asentar esta partida: "Riohacha; arrendamiento de salinas y derecho de ocho reales sobro cada 10 arrobas de sal de 2.° clases $389-2 reales."

1846

     En el Informe de este año, presentado por el Secretarlo de Hacienda don Lino de Pombo, sólo hace alusión a las salinas marítimas para decir que "el derecho de internación de sal que se cobra en Mompós y Magangué había estado en arrendamiento desde 1843, por la cantidad de 2,029 pesos y 6 reales y medio. Habiéndose creído que dependía del sistema de arriendo el incremento muy notable de las introducciones de sal de la Costa en las Provincias del interior, determinó el Poder Ejecutivo suspender el nuevo remate que se había celebrado, y mandó poner en administración la recaudación de aquel impuesto."

 

1847

     "Nada dice el Secretario de Hacienda, doctor Florentino Gonzáles, en su Informe de este año al Congreso sobre las salinas marítimas. Recomienda un proyecto de ley "orgánica de la renta de salinas," en el cual no  hay que se refiera a aquéllas, más que un parágrafo en que dice que cae  en la pena de comiso la sal que se interne sin la guía que acredite haber  pagado el derecho de internación. Ni siquiera se acompañan al Informe  cuadros de productos de las rectas.

     La Ley de 26.de mayo, orgánica de la renta de salinas," dice en su artículo 1.°" Todas las salinas que no estén enajenadas, son de propiedad de la República y serán. Administradas en arrendamiento o cedidas temporal a los particulares con arreglo a esta Ley." Por ella se permite la elaboración de salinas nuevas hasta por veinte años, al vencimiento de los cuales quedan de propiedad de la Nación las Anexidades, útiles, etc., con las condiciones que se especifiquen en el respectivo contrato. Debe continuarse cobrando el derecho de ocho reales por la interacción de cada arroba de sal que produzcan las salinas donde el artículo se  produce por la evaporación natural del agua que lo contiene.

 

1848

     El mismo Secretario, doctor González, en su Informe al Congreso de este año, solo se refiere a las salinas marítimas cuando da noticia de que se comisionó a un ingeniero el estudio de las salinas de Panamá para ver si puede proveerse de sal a las regiones del Pacífico y establecer almacenes en Buenaventura y Tumaco. Tampoco hay cuadro de productos de las rentas.

     Por Decreto expedido por el Congreso el 6 de mayo, se prorroga por seis meses el tiempo fijado por la Ley de 24 de abril de 1826 para presentar los títulos de propiedad de las salinas que se consideran como de particulares.

     La Ley de 29 de mayo dispone que "en aquellas Provincias de la Republica en que se consume sal extranjera que pase de 1,000 quintales anuales si se descubren salinas nuevas, el Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de elaboración con el inventor; que sean de los dueños de las tierras las fuentes de agua salada que se descubran en las Provincias de Antioquia, Buenaventura. Cauca, Chocó, Popayán, Pasto, Túquerres y Barbacoas y en el Caquetá pero que esta disposición no comprende las minas de sal vijua, y que la sal que producen aquellas fuentes no puede introducirse a las demás Provincias.

 

1849 

     En el Informe de este año, firmado por don Ramón M. Arjona, nada Se dice sobre salinas marítimas, pero acompaña uno del Director General de rentas don Ignacio Gutiérrez, que contiene estos datos:

     Son de propiedad nacional las siguientes salinas:

     Provincia de Santa Marta: las de Puebloviejo que se trabajan por cuenta de los vecinos; la de Chengue, que estuvo arrendada, y se ha invitado a nuevo arrendamiento.

     Provincia de Riohacha: en el Distrito de Camarones, las de Ocho palmas Navío quebrado y Lagunagrande; y en la costa de La Guajira las del Pájaro, La Raya, Bolombolo, Pedrera, Puerto de la  Vela, Calancala, Cangrejera y La Salina. " Estas Salinas estuvieron en arrendamiento hasta el 31 de octubre de 1846, y desde el 1.° de noviembre siguiente han sido administradas por cuenta de la República, habiendo produciendo todas en el último año económico cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho reales y ochenta y cinco céntimos. Se han extraído de ellas 16l9 quintales, 61 libras y 10 onzas de sal.

     Salinas de propiedad nacional que no se elaboran, sólo anota el informe la llamada Laguna del Rey, ubicada en el Distrito de Juan de Acosta.

    salinas de propiedad particular cuyos títulos fueron presentados y aprobado conforme a la Ley de 24 de abril de 1826, solo la de Galerazamba, cuyo poseedor era el señor Miguel Gonzáles, quien tenía escritura de propiedad.

    Salinas de propiedad particular  cuyos títulos no se habían presentado conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo de 6 de mayo de 1845; en la Provincia de Cartagena, una de  nombre ignorado, en el Distrito de Santa Ana, de propiedad del señor  N. Dávila, y las de  Palotal y Hatillo, en el Distrito de Turbará, de propiedad de los señores Manuel G. Brievo y M. Marrogo, respectivamente; y la de Santa María, de propiedad del vecindario.

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