CAPITULO I

LA UNIFICACION MONETARIA


(1821 - 1845)

Entre las diversas materias sobre las cuales legisló el Congreso Constituyente de Cúcuta la cuestión monetaria ocupa lugar muy importante.

Siendo graves los males que venían sufriendo los pueblos por la gran variedad de monedas que había traído consigo la guerra de Independencia, y en atención a que tales perjuicios, soportados principalmente por el comercio interior, no podían evitarse sino mediante la expedición de ciertas disposiciones legales, el Constituyente de 1821 ordenó que se acuñase una moneda de platino, de valor de 4, 2 y 1 peso fuerte, y a razón de 4 pesos fuertes la onza de platino purificado. Esta moneda debía recibirse en todos los contratos públicos y privados, así como en el pago de derechos, contribuciones y toda clase de impuestos. Como medida correlativa a tal disposición, se prohibió la exportación del metal bajo la pena de perderlo su dueño, y de pagar, por cada libra que se exportase, una multa de cincuenta pesos.

También dispuso el Congreso de Cúcuta que se emitiesen doscientos mil pesos en moneda de cobre, de valor de cuartillos y medios cuartillos, de media onza y cuarto de onza dé Peso, respectivamente; y para que esta moneda tuviera crédito, se ordenó que fuera recibida en pago de derechos y contribuciones, cualquiera que fuese su cantidad, y que sé cambiase en todas las tesorerías y administraciones de rentas por las monedas de plata que hubiese en ellas. Se ordenó, igualmente, que entre particulares la moneda de cobre sólo serviría para los pagos que no excediesen de un peso fuerte y sin que nadie quedase obligado a recibir una cantidad mayor en esa especie.

Mas las grandes medidas y realmente prácticas disposiciones de aquel memorable Congreso, fueron las que ordenaron: 1º Que toda la moneda de oro y de plata que se acuñase en Colombia tuviese el mismo peso y ley que se le daba por el gobierno español, sin que de modo alguno hubiese la menor diferencia. 2º Que las pastas de oro y de plata se pagasen a los particulares por el mismo precio que lo hacía el régimen español mediante una mayor exactitud y vigilancia en los ensayes para que no se perjudicara ni a los vendedores, ni al Estado. 3º Que toda la moneda de plata en circulación que no fuese de cordoncillo, o macuquina antigua, se reacuñase solamente en pesetas, reales y medios reales, y a los mismos peso y ley de las ordenanzas españolas.

Para apreciar debidamente la conveniencia de la unificación monetaria ordenada en la ley de 1821, preciso es dar una breve noticia acerca de la diversidad de monedas circulantes en aquel tiempo.

Entre los arbitrios a los cuales Felipe V halló bien recurrir en sus guerras, figuró la venta a perpetuidad, hecha a particulares, de la regalía de amonedación en las colonias españolas. Muerto aquel rey, su hijo Fernando VI reincorporó a la Corona la mencionada regalía, mediante determinadas indemnizaciones, y por Ordenanza de 13 de diciembre de 1751 la Casa de Moneda de Santa Fé volvió a poder dé gobierno español para que en ella se acuñase moneda circular (forma de que hasta entonces carecía), a la ley o título 0.9161/2.

Las pastas de oro se pesaban por marcos, onzas, ochavas, tomines y granos, constando el marco de ocho onzas. onza de ocho ochavas, la ochava de seis tomines y el tomín de doce granos. La citada Ordenanza mandó pagar el de oro a $128.11, precio que, con el objeto de favorecer los productores de este metal, se elevó a $ 130.11 en el de 1770. De cada marco de oro debían acuñarse sesenta ocho escudos o sean $136, porque el escudo valía $ 2.

La Casa de Moneda de Santa Fé junto con la de Popayán (que se incorporó a la Corona por Real Cédula de 12 de septiembre de 1770), se regían según los reglamentos expedidos para los establecimientos análogos de Nueva España o Méjico.

El patrón monetario en las colonias españolas era el peso de plata acuñado a la ley de 0.9022/3 y de valor de ocho reales. La acuñación de plata a la ley dicha se hacía generalmente en pesetas, reales, medios y cuartillos.

Por Ordenanza de 18 de mayo de 1771 el gobierno español dispuso que se rebajase la ley de las monedas al título de 0.901. Dos razones adujo la Metrópoli para justificar esta medida: que Francia había rebajado el título de las suyas y que era necesario el nuevo arbitrio para poder recoger la moneda antigua que no tenía forma circular. Esta orden se impartió con la mayor reserva y a las autoridades respectivas se les hizo jurar sigilo sobre ella.

Años después, en febrero de 1786, se expidió con iguales reserva y precauciones, otra Real Orden para que a partir del 1º de enero del año siguiente, la moneda de oro se acuñase a la ley de 0. 875; y así se hizo.

Del relato anterior dedúcese que en la época de la Independencia existían monedas de oro de distintas leyes, 0.9161/2, 0.901 y 0.875, y monedas de plata a los títulos de 0.9022/3 y 0.901.

Por entonces circulaba también la moneda. llamada macuquina, de variada forma, peso y ley caprichosos, conocida igualmente como de cruz o barra. Esta moneda, fué acuñada antes de 1753, principalmente en Luna y Méjico, y había venido al Virreinato de Santa Fé por medio de situados, como se llamaban las remesas de dinero que de una colonia hacían a otra los tesoreros reales para atender y cubrir los déficit que en ellas resultaran. Conviene recordar a este respecto, que las tropas del Virreinato de Santa Fé, se pagaban con fondos del Perú y Méjico.

La moneda macuquina era de alta ley -entre 0.908 y 0.916 y la masa circulante llegó a cuatro millones de pesos (1).

El Colegio Revisor de la Constitución de Cundinamarca, presidido por el dictador don Manuel de Bernardo Alvarez, hizo acuñar en Santa Fé, en 1813, para sostener el ejército de Nariño que iba a la provincia de Popayán, una moneda de poco peso y a la ley de 0.5831/3. A esta especie se la llamó de la india, porque en el anverso tenía una india coronada de plumas. Esta fué una moneda provincial cuya circulación no autorizó el Congreso de Tunja sino en Cundinamarca y Popayán porque, como sostenía don Camilo Torres, la emisión de moneda era atributo del Gobierno Federal.

El Capitán General del Nuevo Reino, Don Francisco de Montalvo, obligado por las necesidades de la guerra, había mandado acuñar en Santa Marta una moneda de muy baja ley y muy imperfecta. El mismo Montalvo nos dice en su "Relación de Mando" que era de cobre. Al interior del Virreinato fué introducida por el ejército pacificador. Esta moneda ocasionó serias perturbaciones, pues circulaba en los cambios con un descuento de 25%, y aunque el Virrey Sámano ordenó su desmonetización en 1818, siempre una buena parte de ella circulaba en tiempos posteriores.

Por último, débese hacer mención de una pequeña cantidad de monedas de cobre llamadas chinas, mandadas acuñar en 1812 por la Convención de Cartagena; de otra especie de mala moneda que el público llamaba caraqueña, acuñada en Venezuela por orden de Morillo y que fácilmente logró introducirse en las plazas de la Nueva Granada, y de la emitida por el Gobierno Republicano de 1810 a 1813, que aunque tenia los mismos peso y ley de las monedas españolas, ostentaba un sello distinto.

Los sabios mandatos de la ley de 1821, sobre unificación de la moneda, desgraciadamente no pudieron llevarse a efecto debido a las necesidades de la guerra y a la escasez del erario público. Sólo hasta 1823 comenzaron a acuñarse las primeras monedas de oro conforme a la ley citada, y hasta 1834 empezó a dárseles a los pesos de plata la ley de las ordenanzas españolas. Y todavía, con posterioridad a las disposiciones del Congreso de Cúcuta, el gobierno republicano continuó emitiendo moneda de baja ley (0.750), más fina que la de la india, pero de menor peso. Este ilegal proceder quiso disimularse antedatando el año de la acuñación, de suerte que la nueva moneda aparecía como emitida en los años de 1820 y 1821. El historiador Restrepo dice que así se procedió por virtud de órdenes reservadas impartidas por el gobierno del General Santander (2).

Por decreto expedido el 4 de junio de 1823 se autorizó la acuñación de una moneda a la ley de 0.6662/3 y conforme a él se acuñó esta especie que también se conoció con el nombre de china, como la emitida en 1812 por la Convención de Cartagena. Dicho decreto fue derogado expresamente por el artículo 8° del expedido por el Congreso el 14 de marzo de 1826. A pesar de esta disposición quedó, sin embargo, en pie la facultad de amonedar plata a la baja ley de 0.6662/3, desde luego que el título de 8 dineros se conservó para los reales, los medios y los cuartillos en que debían reacuñarse todas las especies de macuquina mandadas retirar de la circulación por el decreto del Congreso. En cuanto a las monedas de a peso, medio peso, y cuarto de peso o peseta, éstas no podrían acuñarse en lo sucesivo sino a la ley y peso del gobierno español, o sea, 0.9022/3.

Una ley de la misma fecha del decreto anterior (14 de marzo de 1826), enunció los signos y tipos de las monedas de oro y de plata. Las clases o tallas de las monedas de oro eran: la onza, la media onza, el cuarto de onza o doblón, el octavo de onza o escudo y el dieciseisavo de onza o peso, que llevaría el nombre de colombiano de oro. Todas estas especies debían tener el peso y ley del régimen español. Las clases o tallas de las monedas de plata eran: el peso o colombiano de plata, el medio peso, la peseta, el octavo de peso o real, el dieciseisavo de peso o medio real, y el treintaidosavo de peso o cuartillo de real. Las monedas de cobre quedaron reducidas a sólo octavos de real, con el peso de un cuarto de onza.

De consiguiente, en 1826 quedó establecido que podía haber dos leyes o títulos para la moneda de plata: una, alta, para las pesetas y tipos superiores; y otra, baja, para los reales y tipos inferiores.

Disposición muy importante del decreto de 1826 fué la amortización de la moneda macuquina, que se mandó reacuñar en piezas de talla menor con la ley de ocho dineros (0.6662/3) y con este objeto quedó autorizado el gobierno para disponer de los fondos del empréstito de 1824 en la cuantía que juzgara conveniente. El General Santander hizo cuanto estuvo a su alcance para lograr este laudable propósito, pero los trastornos políticos de la Gran Colombia se lo impidieron (3).

Tanto las monedas de oro acuñadas conforme a la ley de 1826 como las anteriormente emitidas de acuerdo con la ley, de 1821, circulaban con descuento a pesar de tener los mismos peso y títulos de las españolas. Estas alcanzaban 3% de premio en relación con las de plata, y éstas últimas circulaban a la par con las republicanas, todo lo cual provenía de que las monedas españolas se aceptaban por su valor nominal, al paso que las colombianas eran sometidas a ensaye; y consideradas como simple mercancía.

La acuñación de buenos pesos de plata no empezó, como ya se dijo, sino en 1834. Esta moneda, que no fue mucha, pues apenas alcanzó a $ 170.000, no circuló tampoco; se la recogía y exportaba a Londres para que allí le extrajeran el oro que contenía.

La disolución de la Gran Colombia impuso una revisión de las leyes monetarias en la naciente república de la Nueva Granada. Esta revisión era tanto más necesaria cuanto que Venezuela se había apresurado a establecer un sistema monetario en desacuerdo con el de la antigua Colombia, motivo por el cual las viejas malas monedas colombianas que circulaban en la vecina república, entre las cuales había muchas acuñadas en Caracas, emigraban a nuestro mercado. Tal situación dió por resultado la ley de 20 de abril de 1836 para uniformar "la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda".

Es de observar que en este mandato legislativo nada se dispuso acerca de la ley o título de las monedas de oro, por lo cual parece probable que se hubiese querido permitir su acuñación a la ley de 0.875, o sea, conforme a la última Real Orden emanada del gobierno español en 1786.

En cuanto al valor de la moneda de oro, éste era proporcional a su peso, y el peso que se adoptó en la ley de 1836 fue el mismo decretado en 1826 que a su vez era el establecido anteriormente por el régimen español. Las tallas fueron las mismas, así como los nombres de las especies, salvo en cuanto a los colombianos tanto de oro como de plata, los cuales pasaron a llamarse más modestamente granadinos. El tipo de la moneda fue objeto de las variaciones consiguientes a la disolución de la Gran Colombia y nacimiento de la Nueva Granada.

En punto a monedas de plata se mandaron acuñar los pesos, medios pesos y pesetas a la ley de 0.902 2/3 o sea la que había tenido la moneda desde 1772. Se decretó igual mente que el granadino de plata tuviera un peso de 26 gramos 47 y que valiese 8 reales.

Y en lo tocante a la ley, valor, peso y denominación de los antiguos reales, medios y cuartillos, no se hizo alteración alguna, pero se modificaron sus tipos. Estas monedas continuaron acuñándose a la ley de 0.6662/3, como se había dispuesto en 1823.

Nada dispuso el Congreso de 1836 relativo a monedas de cobre, porque en realidad nada había qué disponer.

Tanto los mandatos del Constituyente de Cúcuta en 1821 como las modificaciones a ellos introducidas por las leyes de 1823 y 1826 quedaron prácticamente sin efecto. La moneda que había sido decretada no pudo en definitiva fabricarse, entre otras razones por la imposibilidad de afinación del cobre en nuestros incipientes establecimientos oficiales de aquella época. Suerte igual hubo de correr la moneda de platino mandada acuñar por el Congreso de Cúcuta. La escasez de este metal y su elevado costo de amonedación unidos a dificultades técnicas de fundición, lo colocaron fuéra de las condiciones requeridas para las funciones monetarias. En Colombia aconteció, pues, algo análogo a lo ocurrido posteriormente en Rusia, donde amonedado el platino en 1828 se tuvo que renunciar a él en 1845.

El señor Francisco Soto, Secretario de Hacienda del General Santander, decía lo siguiente al Congreso de 1837:

"Por fin, la ley de 20 de abril de 1836, que había sido proyectada desde las sesiones de 1834, fijó la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda nacional. En su cumplimiento se dictaron desde mayo y posteriormente las órdenes indispensables para que el grabador de la casa de Bogotá rompiera los sellos necesarios, y empezara a realizarse la acuñación de las monedas con las armas granadinas desde 14 de enero último. Así se ha verificado, y desde entonces ha desaparecido la irregularidad de que las monedas de la República de la Nueva Granada se emitiesen con las marcas que distinguían las de Colombia. Desgraciadamente se presentaron dificultades por ahora insuperables para estampar en el corte de las monedas de oro de la talla de onza, media onza, y cuarto de onza o doblón, y las de plata de las tallas de peso, medio peso y cuarto de peso o peseta, la ley de la moneda y su peso, y ha sido por lo mismo necesario estampar; en ellas el mismo corte que en las monedas menores; pero es de esperarse que con la presencia del nuevo grabador se cumpla en los años sucesivos con toda exactitud el artículo 10 de la ley".

Por su parte, el señor J. de D. Aranzazu, como Secretario de Hacienda del Presidente Márquez, se dirigía al Congreso de 1838 en los siguientes términos:

"El Decreto de 22 de junio permitió el establecimiento de oficinas de apartado por cuenta de particulares en esta ciudad y en las de Popayán y Medellín, y autorizó al Ejecutivo para establecerlas en las casas de moneda. Le autorizó igualmente para disponer que en la acuñación de las monedas de oro, se ligase este metal con solo cobre, y para la compra de alhajas de plata con el objeto de acuñarlas en monedas de talla menor. La casa de Powles, Illingworth etc., Cía., ha realizado en esta ciudad el establecimiento de una oficina de apartados, en la que actualmente se separan metales preciosos; y el Ejecutivo, en decreto de 7 de diciembre dió las reglas que debían observarse para su conducción desde los lugares de su procedencia hasta la presentación en la casa de moneda. Cada día se persuade más el gobierno de la conveniencia y necesidad de establecer en la de esta ciudad una oficina de apartados; y después de haber obtenido los informes necesarios y persuadídose de la dificultad de verificarlos con los recursos que el país ofrece, ha dispuesto se pregunte a un hábil profesor de química que reside en una provincia cercana si le son conocidas las operaciones que exige la separación de los metales y si podría venir a esta ciudad a dirigir un establecimiento de apartado. Aún no se ha obtenido su contestación, y si fuese negativa, se hará entonces venir de Europa un profesor de química y los elementos necesarios para establecer la oficina".

"Siempre se ha hecho en esta casa de moneda la aligación del oro con sólo plata; y frecuentes y repetidos ensayos han hecho conocer, hace mucho tiempo, la dificultad de hacer la liga con cobre, cuya operación se practica en Popayán, fácil y constantemente. Atribúyese esto por personas inteligentes, a la circunstancia de estar combinado con cobre el oro que se conduce a Popayán, y con plata el que se presenta en esta casa de amonedación. Ya se ha dispuesto que de Antioquia se remitan a Popayán unas barras de oro, y que se haga con ellas una labor: su resultado hará conocer la facilidad o dificultad de hacer aquí una liga con sólo cobre".

"El gobierno está persuadido, no sólo de que debe ser uno mismo el peso y ley de la moneda que circula bajo la autoridad y garantía de la República, sino que debe tener en su valor la más perfecta igualdad. Pequeña es, pero no por eso de despreciarse la diferencia que ocasiona en el precio de las onzas granadinas en los mercados extranjeros la cantidad de plata que contienen las que se acuñan en Bogotá, Y no debe exponerse a ninguna especie de demérito, la más estimada mercancía que podemos ofrecer en cambio por los Productos de la industria extranjera. Así es que el Ejecutivo se ocupa con interés de uniformar la acuñación de las monedas de oro".

"A virtud de la autorización que se le dió para disponer la compra de alhajas de plata sin ensayar y para que éstas y las pastas que reducidas a la ley de once dineros se comprasen a los particulares, pudieran acuñarse en monedas de talla menor, se compraron en alhajas y se acuñaron en los cinco meses transcurridos desde el 1° de septiembre hasta el 31 de enero 1059 marcos, 7 onzas, 7 ochavas y la República reportó la utilidad líquida de $ 4.894, 411/2 reales y la de 4.883 pesos en la acuñación de 1.000 marcos que se compraron a particulares reducidos a la ley de 11 dineros".

Preocupado Aranzazu con el problema de la moneda macuquina, cuyo retiro de la circulación había sido ordenado desde 1826 como ya lo dije, se expresó así en su "Memoria de Hacienda" al Congreso de 1838:

"La ley de 14 de mayo de 1826 dispuso la amortización de la moneda macuquina y recortada. Los trastornos pasados y las angustias del tesoro que le fueron consiguientes no han permitido realizar esta medida importante, y entre tanto, continúan, y cada día se hacen mayores los males consiguientes al curso de una moneda que con facilidad se falsifica y recorta y que no ofrece una sólida garantía. En algunas provincias no tiene circulación y en otras se recibe con disgusto y ocasiona odiosas confiscaciones, inseguridad en' los contratos y estorbos en el tráfico interior. El mal cada día crece en intensidad, y ya es preciso acometer con firmeza. y perseverancia, la operación importante de amortizarla".

"La Tesorería General introduce constantemente moneda macuquina para su reacuñación a la casa de esta capital,, y así que, en el último año económico se ejecutó la operación en 82.304 pesos, 3 reales".

"Podría esperarse que este sistema, continuado por algún tiempo, fuera bastante a reemplazar por moneda de cordón la macuquina, sin perjuicio para el pueblo ni para el gobierno, y aún sin necesidad de sustraer a la circulación interior un signo de cambio necesario. Pero las frecuentes introducciones que de ella se hacen de países extranjeros, por la utilidad que esta operación ofrece, hace hasta cierto punto ineficaz la medida adoptada y es necesario escogitar otras más decisivas".

"Juzga el gobierno que debiera darse principio a la operación prohibiendo se introdujese a la república monedas que no tengan el peso y la ley de la ordenanza española o un peso y ley equivalentes, y proceder en seguida a la amortización de aquellas especies que, a juicio del Ejecutivo, hagan más necesaria esta medida. Para ello podría disponerse que las sumas correspondientes al crédito público interior las que permanecen depositadas en las tesorerías de diezmos desde que se recaudan hasta que se distribuyen y algunas más de los fondos comunes, se destinasen a esta operación. Con $ 200.000 que pudieran aplicarse para tal objeto, y contando con que en la casa de moneda de esta ciudad y sin perjuicio de la emisión oportuna de las monedas de oro y de plata de ley, deben acuñarse en las de talla pequeña $ 40.000 mensuales, se lograría sin grandes dificultades ir amortizando gradualmente esas varias especies de monedas que circulan sin crédito en el comercio interior".

"El gobierno se ha reservado entre nosotros, como en todas las naciones de la tierra, el exclusivo derecho de acuñar moneda y el ejercicio de esta manufactura constituye una de sus rentas, y no de las menos productivas. Es, pues, justo y conveniente adoptar las medidas que se juzguen más adecuadas para aumentar sus rendimientos. Una de ellas, a juicio del Ejecutivo, sería la de autorizarle para comprar pasta de plata en países extranjeros para la emisión de moneda de talla menor. Todavía se explota este metal en poca cantidad en nuestras minas, y el que se explota se acuña en pesos fuertes de ley que se destinan para la exportación. Las oficinas de apartado devolverán a los particulares- la Plata mezclada al oro que, conforme a la ordenanza española, tocaba antes al gobierno, y las alhajas y vajillas van desapareciendo con la acuñación".

"Bien conocidos son los inconvenientes de que sea el gobierno empresario de industria; pero, pues, se ha reservado el monopolio de la moneda, la amortización que ahora se Solicita del Congreso no sólo aumentará notablemente sus provechos sino que servirá para la amortización de la macuquina, uniéndolo a las pastas que se compren y permitirá una abundante fabricación de monedas de talla pequeña, de que tanta necesidad se siente para los frecuentes y repetidos cambios del comercio interior".

Las anteriores ideas de Aranzazu dieron por resultado la ley de 30 de mayo de 1838, en la cual se ordenó la amortización de todas las monedas de plata de talla menor que no tuvieran la marca, tipo o sello de Colombia o de la Nueva Granada, para que se reacuñasen en reales, medios y cuartillos que, como se ha visto, venían emitiéndose a la ley de 0.666 2/3.

Con esta disposición se trataba principalmente de retirar de la circulación la moneda macuquina para cambiarla reacuñándola en piezas de talla menor a la citada ley de 0.6662/3, operación en la cual lejos de perderse, se ganaba, porque aquella moneda era de muy buena ley (entre 0.908 y 0.916), circunstancia que compensaba los gastos de amonedación.

La moneda que se recogiera conforme a esta ley de 1838 debla pagarse de contado hasta la suma de cinco pesos, y de esta cifra en adelante, podía el fisco pagar con plazo por medio de billetes o pagarés amortizables en breve término, documentos que ganaban un interés de demora de 1% mensual y que eran admitidos, como dinero efectivo, en todas las oficinas nacionales de hacienda.

Desgraciadamente, las dificultades y tardanzas en la acuñación de moneda pequeña hicieron nugatorias las medidas adoptadas por el legislador de 1838. Esto fué sin duda el motivo para que el Congreso de 1839 dispusiera que las monedas, cuyo retiro de la circulación se había ordenado el año anterior, siguieran reacuñándose en pesos a la ley de 0.666 2/3. El mismo Congreso dispuso también que tanto la plata que el Estado adquiriese en pasta o piña, así como en alhajas, Y cuya compra había quedado autorizada por la ley de 1838, se amonedase igualmente en pesos de 0.666 2/3 (4)

Oigamos de nuevo a Aranzazu en su exposición como Secretario de Hacienda al Congreso de 1839:

"La ley de 30 de mayo del año último autorizó al Poder Ejecutivo para amortizar toda la moneda de talla menor que no tuviera la marca, tipo y sello de la República de la Nueva Granada o de Colombia, y en su ejecución expidió el decreto de 18 de septiembre de 1838 por el que dispuso la amortización y cambio en esta provincia de los medios de real, pesetas de a dos y de a cuatro, macuquinas o de cruz. Realizóse esta operación sin dificultad alguna; circularon no sólo a la par sino con interés, los billetes que expidió la Tesorería General, y se amortizó la suma de $ 42.053,21/2 reales. La escasez de fondos y la lentitud de la reacuñación no han permitido continuar en otras provincias esta importante operación".

"La Tesorería General ha ido amortizando desde años atrás varias monedas macuquinas de las que ingresaban a sus arcas. Desde el 1º de septiembre de 1837 hasta hoy, (5) alcanza la amortización hecha por ella, a 283.294 pesos 33/4 reales; 125.914 pesos 11/4 real en el último año económico y 158.010 pesos 21/2 reales en el presente, en los cuales están incluidos 29.976 pesos 71/2 reales, amortizados en este cantón a virtud del decreto de 18 de septiembre. La Tesorería de Hacienda de esta provincia ha fundido para su reacuñación en el presente año económico 34.688 pesos, 3 reales procedentes de la suma amortizada en los cantones de conformidad con el decreto antes citado de 18 de septiembre, y de los depósitos que existían en ella. Por manera que de 1º de septiembre de 1837 a la fecha (5) se han amortizado 318.642 pesos 63/4 reales en monedas macuquinas, que serán reacuñadas en cordón".

"Por separado pasaré al Congreso una representación que varios comerciantes y agricultores de esta capital han dirigido al gobierno solicitando la acuñación de pesos fuertes Y pesetas de a 2 y de a 4 reales con la ley de ocho dineros, Y el tipo de las monedas que de esta clase circulan en la actualidad. El director de esta casa de moneda, apoyándose en un informe de la Tesorería General ha oficiado a mi despacho informando la utilidad de esta medida; la reclaman con más urgencia que otras, las provincias mineras, y parece cierto que la opinión la favorece".

"No desconoce el gobierno que trae inconvenientes la emisión de una moneda que figura en los cambios por su valor representativo o monetario y no por su valor intrínseco; sabe también que el crédito que han obtenido en los mercados extranjeros los pesos fuertes acuñados en nuestra casa de moneda, se ha debido a la exactitud de su peso y de su ley y sabe igualmente que hasta ahora el más abundante producto de la industria granadina para el cambio con el extranjero, es el de nuestras minas de metales preciosos, y que no debe, por lo mismo, exponerse esa acreditada mercancía:-. a ninguna especie de demérito".

"Esta consideración pesaría por sí sola en el ánimo del: gobierno, si pudiera persuadirse que la emisión de pesos fuertes provinciales perjudicaba al crédito de los pesos granadinos de ley que son los que deben considerarse como género exportable, pues las monedas de mejor talla se emplean en el comercio interior; pero tales temores desaparecen en, presencia de los hechos".

"Una gran cantidad de pesos con la ley de ocho dineros se puso en circulación en tiempos anteriores, y sin embargo han conservado su aprecio y su merecida reputación los que se han acuñado de ley, y esto convence que la emisión de los unos no perjudicará al crédito de los otros, siempre que se haga con diferente tipo. Aparte de esto es con oro y no con plata con lo que saldamos nuestras cuentas con el extranjero".

"Las principales ventajas que resultarían de la acuña ción de pesos y pesetas de a 2 y de a 4 reales, la que en caso de hacerse debería ser bajo diferente tipo del que tienen las monedas de ley y las provinciales que hoy circulan serían las siguientes: podría amortizarse y reacuñarse dentro de 2 años toda la moneda macuquina, lo que no pode verificarse sino dentro de 6 o más subsistiendo la prohibición actual, pues, a pesar de haberse dado toda la actividad que es posible a las casas de moneda, la emisión de las pequeña talla, no puede pasar de $ 35.000 al mes".

"Una suma considerable permanecerá sustraída a la circulación quedando depositada en pastas mucho tiempo en las casas de moneda- y no siendo abundantes entre nosotros los valores de cambio, la industria y la producción sufrirán; perjuicios".

"La Tesorería General, la de Hacienda de esta provincia y la Casa de Moneda de esta capital no se verían expuestas, como hoy lo están, aquélla a no hacer frente a sus precisos gastos y ésta a retardar el pago de las pastas que compra a los particulares, por tener en esta especie una gran parte de sus fondos. Es más difícil la falsificación de medios pesos, Y más aún la de pesos, que la de reales o medios de real, porque para la de aquellas tallas se necesitan máquinas de mucho poder, que no se pueden construir en el país, y cuya introducción, si no es imposible, no debe suponerse fácil. Se ahorraría en tiempo, que es un capital y bien lucroso cuando se le emplea útilmente, en la entrega y recibo de las monedas, tanto en las oficinas del gobierno, como por los particulares".

"Habría menos confiscaciones odiosas, más confianza en los contratos, más facilidad para los negocios y más expedición en los cambios; y estas ventajas son tales, que el gobierno no vacila en recomendar al Congreso el examen de esta medida en los primeros días de sus sesiones".

"Consecuente a la autorización que la misma ley dió al Poder Ejecutivo, prohibió por orden circular dé 27 de septiembre la introducción a la república de la moneda de nominada caraqueña. Su circulación está reducida a los cantones en que antes de la sanción de la ley la tenían, pues así se había dispuesto por orden de 2 de julio. También autorizó la misma ley al Ejecutivo para comprar con los fondos nacionales y donde lo tuviera por conveniente, plata en alhajas, pastas o piñas; pero no ha podido disponer de los fondos necesarios para esta operación. Más tarde, si el tesoro nacional se encuentra desahogado, cuando uno o dos buques de la marina nacional naveguen el Pacífico, y si el Congreso se decide por la acuñación de moneda de ocho dineros de ley, de las tallas de pesos o de pesetas de a 4 y de a 2 reales, puede hacerse venir plata de piña del Perú, con ventaja del Tesoro Nacional, sobre la cual el gobierno ha obtenido las noticias e informes convenientes".

Volviendo a la ley monetaria de 1839, preciso es observar que su resultado práctico más notorio al disponer en ella que la plata adquirida por el Estado, en pasta o piña, así como en alhajas, y cuya compra había quedado autorizada por la ley de 1838, se amonedara en pesos de 0.666 2/3, fué el de que en la circulación quedaran dos especies de Pesos de plata distintos acuñados por la Nueva Granada y ambos de valor de ocho reales: el de 1836, a la ley de 0.902 2/3, con peso de 542 granos y 2/17, y el de 1839, a la ley de 0.6662/3 con peso de 460 granos o décimo de marco. Esta perjudicial anomalía, que llevaba confusión y desorden al terreno del cambio, debe censurarse a los legisladores de aquella época.

Es de observar, además, que el legislador ordenó estampar en los pesos de 1839, con todas sus letras, la ley del metal. Fué esto sin duda una señal de honradez que sin embargo no alcanza a compensar la mala impresión que dejan en el ánimo las medidas adoptadas con posterioridad a la ley de 1821.

Descúbrese, por último, en los legisladores de la Nueva Granada de la época que se estudia, la tendencia a establecer en el país el régimen de la moneda de 0.6662/3 desde el momento en que la ley de 1839 derogó expresamente el artículo de la ley de 1821 por el cual se había ordenado reacuñar, al título y peso de las ordenanzas españolas, en pesetas, reales y medios, toda la moneda de plata que no fuera de cordoncillo o macuquina antigua.

Las dos únicas medidas acertadas en aquellos tiempos, fueron la unificación monetaria decretada por el Congreso de Cúcuta y la amortización de la moneda macuquina autorizada por el legislador de 1826. La primera, porque con ella se eliminaba una circulación heterogénea y confusa, reduciendo a un tipo uniforme, para todos conocido y aceptable, aquella variedad de monedas que circulaban en la Gran Colombia y que, como ya expliqué, había traído consigo la guerra de Independencia; la segunda, porque se sustraía del mercado un gran volumen de moneda que siendo de alta ley estorbaba las transacciones y perturbaba la clara noción que todo pueblo debe tener acerca de sus propios medios de cambio.

El estudio de los primeros esfuerzos de nuestros estadistas para dotar a Colombia con un régimen monetario regular y científico, obliga a un tributo de gratitud al señor Juan de Dios Aranzazu, Secretario de Hacienda del Presidente Márquez. Tuvo aquél una acertada orientación acera de la conveniencia nacional en materias monetarias, y si sus iniciativas no lograron traducirse en realizaciones prácticas, ello se debió a nuestras circunstancias políticas y fiscales de aquel entonces; circunstancias que, por lo demás, no sólo impidieron el buen éxito de las ideas de Aranzazu, sino también el de las sabias disposiciones de los constituyentes de Cúcuta.

El fracaso de la unificación monetaria y la aplicación más o menos efectiva, pero perjudicial, de las disposiciones legales expedidas con posterioridad a 1821, dieron por resultado la creación en la Nueva Granada de un estado de cosas caótico en materia de circulación monetaria. Esta situación se prolongó hasta 1846, año en el cual el Gobierno del General Mosquera llevó a cabo una importante reforma.

 

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¿Cuál pudo ser el origen de la palabra macuquina? Sabido que en América no había negros y que éstos fueron traídos del Africa para dedicarlos a la explotación de las minas. Obsérvese que, en Colombia, los grandes núcleos de raza negra provienen de las regiones mineras. Montesquieu nos habla del macute, moneda ideal o de cuenta, usada por los negros de la costa occidental africana. (Montesquieu - "Esprit des lois"). Ocúrreseme que los negros traídos a Amé rica para el laboreo de las minas, dieron el nombre de macute a la moneda metálica fabricada en las colonias españolas de este hemisferio y que, con el correr del tiempo y por corrupción del lenguaje, se llegó a la expresión de moneda macuquina.
En un magnífico estudio del señor Rafael J. Fosalba, escrito en Montevideo en 1941, que aparece publicado en el número 325 del "Boletín de Historia y Antigüedades", de la Academia Colombiana de Historia y que lleva por título "Trascendencia económica y política que tuvieron las acuñaciones obsidionales y de emergencia, durante la revolución por la independencia de Venezuela y Colombia", se da a entender que la palabra macuquina viene del árabe mahcuc, que significa reconocer o probar.
2
José Manuel Restrepo. "Memoria sobre amonedación de oro y plata en la Nueva Granada". Bogotá. 1860.
3
Un Decreto del Libertador, de fecha 6 de noviembre de 1828 derogó el de 14 de marzo de 1826, y, en consecuencia, se restableció la libre circulación de la moneda macuquina.
4
Ley de 9 de abril de 1839.
5
1º de marzo de 1839.
 
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