CAPITULO VI

EL PATRON DE ORO


(1871 - 1885)

Colocado el país en la peligrosa pendiente que acabo de describir, vino un momento de saludable reacción, y bajo el gobierno del General Eustorgio Salgar se expidió la ley 79 de 1871 que demuestra las notables capacidades de su Secretario de Hacienda, señor Salvador Camacho Roldán.

En la citada ley virtualmente se restringió la libre amonedación, al establecerse en ella una determinada proporcionalidad para la acuñación de la moneda: 20% en piezas a la ley de 0.835 y 80% en piezas a la de 0.900. Quedó prohibida la amonedación de piezas a la ley de 0.666, con lo cual los medios y los cuartillos deberían acuñarse al título de 0.835. Se prohibió igualmente fabricar moneda a este último título, cuyo peso excediese de 10 gramos, lo cual equivalía a decir que los medios pesos o pesetas de a cinco que pesaban 12 gramos 50, deberían afinarse a la ley de 0.900.

Y en cuanto al negocio de poder acuñar moneda de baja ley para comprar con ella las buenas especies y reacuñarlas a bajo título, y comprar luégo con éstas la moneda de oro y exportarla, que la ley de 1867 había creado con la mayor imprevisión, la mencionada ley de 1871 lo echó a tierra en cuanto a los particulares se refería, porque en ella se dispuso que las Casas de Moneda pagaran las barras computando la amonedación en su totalidad a la ley de 0.900.

Es de advertir que en la ley de 1871 se prescindió de el poder liberatorio de la moneda de 0.835, vacío que, a mi juicio,  restringir la hizo incompleta.

En el capítulo II hice notar que cuando en 1846 se trató de fijar la unidad monetaria nacional, el señor Lino de pombo presintió la caída del oro y por eso abogó en favor del patrón de plata Análoga circunstancia aconteció en 1871, pues Camacho Roldan al presentir la baja de la plata, obtuvo que el Congreso fijara el patrón monetario en oro. Este fué el peso de oro con 1 gramo 612 a la ley de 0.900; igual al décimo de cóndor de 1867 y al peso de 1857.

En lo tocante a moneda de cobre se mandó emitir la decretada en 1867 y se hizo obligatorio su recibo hasta el valor de cincuenta centavos en cada transacción; suma ésta mayor que la fijada en las leyes anteriores, pero menor que la establecida para los países de la Unión Latina.

La buena y acertada ley del señor Camacho Roldán fue explícitamente derogada once meses después de expedida, por la 50 de 1872 que sancionó el Presidente Manuel Murillo con su Secretario de Hacienda y Fomento señor Aquileo Parra. Quedó así abolida la obligación de amonedar en la proporción de 20% < en piezas de 0.835 y 80% en piezas de 0.900, obligación con la cual se había propendido por la fabricación de buen numerario; y en cambio se dispuso que las monedas de plata se acuñaran en piezas de a un peso, cincuenta centavos, veinte centavos, diez centavos, cinco centavos y dos y medio centavos pero sin expresar la ley de la moneda. Esta, sin embargo, quedó implícitamente fijada en uno de esos artículos que en ocasiones se hallan como escondidos y sin alcance alguno en los trabajos de los legisladores. Ese artículo era el 14 que decía: "Las barras de plata que se introduzcan para ser amonedadas, se reducirán a la ley de 0.835 y se pagarán en proporción". Además, habiendo dispuesto el artículo 10 que el Poder Ejecutivo negociara la adhesión de Colombia a la Convención Monetaria de 1865, y antes de esto, habiendo ordenado el artículo 8 el establecimiento de oficinas de apartado de metales el legislador se aprovechó de estas circunstancias para implantar a su sombra la Prohibición de amonedar a la ley de 0.900. Por tal razón dijo: "Inmediatamente que se obtenga la accesión de los Estados Unirlos de Colombia a la Convención Monetaria de que habla el artículo anterior, o que se hayan establecido las oficinas de apartado en las Casas de Moneda de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá disponer que continúe la acuñación de la plata en piezas de diez décimos a la ley de 0.900".

El tal ingreso de Colombia a la Unión Latina paréceme que, o era una simple burla o una palpable demostración de ignorancia. En efecto, mal podía ser admitido en la Unión Latina un Estado como el nuéstro que impedía amonedar a la ley de 0.900 y cuya moneda de 0.835 se emitía sin sujeción a regla alguna y en condiciones de la mayor intemperancia; Estado que restablecía en sus leyes monetarias la acuñación de especies de 0.666 como equivalentes de las de oro, sin restringirles ni la cantidad ni el poder liberatorio. Aplazar la amonedación de piezas de plata de alta ley para cuando el ingreso dicho tuviera lugar, era posponerla, pues, hasta las calendas griegas.

En cuanto a moneda de cobre, la ley de 1872 mandó acuñar $ 30.000 en piezas de 1 centavo y 1/4 de centavo, y mientras tal acuñación se efectuaba quedaba permitida a los particulares la importación de moneda de cobre de los Estados Unidos, sin pagar derecho alguno. Además, el poder liberatorio de la moneda de este metal, que la ley de 1871 había fijado en un máximo de cincuenta centavos en cada transacción, en la nueva ley quedó ampliado a cincuenta centavos por cada cincuenta pesos en oro o plata, lo cual equivalía al 1 % De consiguiente, tratándose de pagos de consideración, el cobre que había obligación de recibir podía llegar a cantidades apreciables.

Dentro de este estado de cosas apareció el renombrado Código Fiscal de 1873, que fué la ley 106 de ese año, Código que, en materia de moneda, y puestos a salvo algunos detalles de reglamentación adjetiva, puede decirse que es la recopilación de todas las disposiciones de los años anteriores, corregidas y aumentadas unas y cercenadas otras. En él no había nada nuevo, fuera del carácter de permanencia y estabilidad que se dió a sus preceptos, estabilidad y permanencia, que, estudiadas teniendo en cuenta los tiempos en que el Código Fiscal se adoptó, resultaron perjudiciales en el terreno monetario. Examinaré sus disposiciones:

En el artículo 670 se conservó la unidad monetaria que había establecido la ley 79 de 1871: el peso de oro dividido en cien centavos, con 1 gramo 612 a la ley de 0.900 y equivalente a un peso de plata de diez décimos.

El artículo 671 fijó los múltiplos del patrón monetario, así: el doble cóndor con 32 gramos 258 y de valor de $ 20; el cóndor, con 16 gramos 129 y de valor de $ 10; el medio cóndor con ó gramos 064 y de valor de $ 5, y el quinto de cóndor, con 3 gramos 225 y de valor de $ 2. Todas estas monedas a la ley de 0.900. En lo anterior, se copió la ley de 1867, que a su vez había tomado la palabra cóndor de la de 1846.

La ley de 1867 al concluir la parte relativa a la nomenclatura de las monedas de oro, decía: "En consecuencia, cada kilogramo de oro reducido a la ley de 0.900, producirá seis cientos veinte pesos". Los autores de nuestro Código Fiscal, inmediatamente después de establecer la ley de las monedas, dijeron en el artículo 672, al copiar la ley de 1867: "En consecuencia, cada kilogramo de oro reducido a la ley de 0.835, producirá seiscientos veinte pesos". Con semejante diferencia en la ley del kilogramo de oro (0.835 en vez de 0.900), el Código decía una absoluta inexactitud, porque ni estaba permitida la amonedación de oro a la ley de 0.835, ni en caso de que lo hubiera estado se habrían podido obtener $ 620 en piezas de 0.900, sino mucho menos. Es de advertir que tamaño error de nuestro Código Fiscal, nunca fué corregido.

El artículo 673 especificó las monedas de plata, así: el peso, con 25 gramos a la ley de 0.900 y de un peso de oro de valor; el medio peso, con 12 gramos 500 a la ley de 0.835 con valor de cinco décimos; los dos décimos, con 5 gramos a la ley de 0.835, con el valor que expresa; el décimo, con 2 gramos 500 a la ley de 0.835, con valor de la décima parte de un peso; el medio décimo, con 1 gramo 250 a la ley de 0666 y el cuarto de décimo, con 0 gramos 625 a la ley de 0.666. Todo esto fué copia textual de la ley de 1867 y le es Por tanto aplicable el comentario que a dicha disposición hice en su oportunidad.

El artículo 674 reprodujo aquella disposición de la ley de 1867 que en el capítulo anterior critiqué severamente, y que dice: "En consecuencia, cada kilogramo de plata en esta moneda y en cualquiera de las expresadas producirá cuarenta pesos".

El espíritu que animó al Código Fiscal respecto a la acuñación de plata a la ley de 0.900 fué el mismo espíritu hostil de 1872, puesto que los artículos 691 y 694 reproducen aquellas condiciones referentes al ingreso de Colombia a la Unión Latina y al pago de las barras computándolas a la ley de 0.835, condiciones de cuyo examen deduje la implícita prohibición de acuñar moneda de plata de alta ley. A estos artículos es claro que también son extensivos los comentarios que hice al estudiar la ley de 1872.

En cuanto al poder liberatorio, el artículo 689 dispuso: "Será forzosa en todas las transacciones privadas la circulación y admisión, por su valor nominal, de las monedas a que se refiere este Título".

El artículo 699 estableció la equivalencia de las monedas nacionales de oro y de plata con las de Francia, Italia, Bélgica y Suiza y con las de los demás Estados que hubie ran aceptado el sistema monetario francés. También fijó en $ 5 la equivalencia del soberano o libra esterlina inglesa.

Lo dispuesto en los artículos 684, 686 y 687 sobre moneda de cobre fué copia fiel de la ley de 1872.

El Congreso de 1874 expidió la ley 60, que eximió del pago de derechos de importación la plata en barras y las monedas de plata a la ley de 0.900; que prohibió la importación de cualesquiera monedas de plata de ley inferior a 0.900; y que rebajó los derechos de amonedación a 1 % para la acuñación de plata a 0.900 y a 21/2% para la acuñación del mismo metal al título de 0.835.

Esta ley, que a primera vista deja la impresión de haber sido expedida para favorecer la acuñación e introducción de moneda de plata de alta ley, no era adecuada, sin embargo, para lograr tal fin. En efecto, no habiendo sido derogados los artículos 691 y 694 del Código Fiscal, de los cuales resultaba la prohibición de amonedar a la ley de 0.900, cualesquiera ''barras o monedas de esta ley que se introdujeran a Colombia no podían servir sino para acuñar a la ley de 0.835, que era lo único permitido. De consiguiente, la rebaja de los derechos de amonedación del 8 al 21/2 % y la supresión de los derechos de importación lo que hizo fué fomentar la fabricación de moneda de baja ley, en lugar de estimular la importación de buen numerario.

La diferencia en el derecho de amonedación de plata no era incentivo suficiente para el fomento de la acuñación de moneda de 0.900, por dos razones: primera, porque como se ha visto, esa acuñación aparecía prohibida por los textos del Código Fiscal ya citados; y segunda, porque el 1 1/2 % que en los derechos de amonedación se ahorraba en tratándose de la acuñación de piezas de 0.900, no podía compensar jamás lo que dejaba de ganarse acuñando a la ley de 0.835.

De todo lo anterior forzoso es deducir que la ley de 1874 no hizo sino empeorar una ya mala situación, reforzando el pensamiento del Código Fiscal que, en mi concepto, era absolutamente opuesto a las necesidades y a las conveniencias de la nación en materias monetarias. Lo práctico hubiera sido la vigencia de la ley de Camacho Roldán.

El artículo 694 del citado Código, según el cual las barras de plata que se introdujeran para amonedar debían reducirse a la ley de 0.835, fué derogado al fin por el artículo 5° de la ley 59 de 1877; pero como continuaba vigente el artículo 691, es claro que no cesó la prohibición de amonedar al título de 0.900 mientras la república no hubiera negociado su ingreso a la Unión Latina, o no se hubieran establecido las oficinas de apartado de metales en las Casas de Moneda. Tales oficinas, en las cuales se venía pensando desde 1838, como consta en la cita que hice de Aranzazu, entonces Secretario de Hacienda del Presidente Márquez, nunca llegaron a establecerse durante el régimen monetario metálico; y en cuanto a la creencia de que convenía adoptar para los Estados Unidos de Colombia el sistema monetario francés, ella fué poco a poco debilitándose, hasta el punto de que, posteriormente, se prescindió en absoluto del tan llevado y traído ingreso a la Unión Latina. "Nuestro país (decía el señor Aníbal Galindo, en su "Memoria de Hacienda" de 1883), no puede pensar en tomar parte en asuntos de convenciones monerias internacionales, ni en ajustar estrictamente su sistema monetario al de los grandes países productores o fabricantes de moneda, con el objeto de contribuir a la unidad del sistema monetario del mundo. Nosotros tenemos que acomodar en cierto modo nuestro sistema monetario al estado, por decirlo así, semiprimitivo y semirudimentario de nuestros cambios". Idéntico lenguaje habló el mismo señor Galindo al Congreso de 1884 (1).

Dentro de la situación creada por la desastrosa ley monetaria de 1867, y por el Código Fiscal de 1873, se implantó, en 1886, el régimen del papel moneda, del cual me ocuparé en varios de los capítulos siguientes; pues antes preciso es que me refiera a la fundación del Banco Nacional.

Prescindiendo de las disposiciones sobre bancos expedidas en tiempos de la Gran Colombia, que por lo demás no dieron lugar al establecimiento de tales instituciones, y del privilegio otorgado en 1821 al llamado Banco Venezolano, fundado en Caracas y cuyo campo de acción se limitó al territorio de Venezuela, puede afirmarse que a quien debemos la primera iniciativa en estas materias es al General Mosquera, el cual, durante su primera administración, fecunda como pocas, solicitó y obtuvo del Congreso de 1847 una ley que autorizaba el establecimiento de un banco nacional con el privilegio de emisión por el término de 18 años. Tal banco no llegó a fundarse y sólo hasta el año de 1855 aparece una nueva ley sobre "bancos de emisión, descuento y depósito", disposición igualmente sin ningún resultado, ya que en aquella época tampoco se fundó banco alguno.

Años más tarde, en 1864, se estableció al fin el primer banco, que lo fue una sucursal del "London, México and South América Bank".

El Congreso de 1865 por virtud de la ley 35, autorizó a este banco, así como a los que se establecieran en el futuro, para emitir billetes por el término de veinte años.

Sólo hasta 1870 vino a crearse la primera institución bancaria colombiana que fué el Banco de Bogotá. En 1875 se fundó el Banco de Colombia; más tarde el Banco Popular, luégo el Banco Internacional, y así fueron apareciendo poco a poco algunas casas de banca tanto en la capital de la República como en varias de nuestras principales ciudades.

La circunstancia de que desde 1865 la legislación bancaria hubiera consagrado el principio de la libertad de emisión, explica el que las primeras entidades que se fundaron pudieran hacer uso de la emisión de billetes. La circulación de estos signos de cambio echó raíces en nuestro público e innegables fueron los benéficos resultados con ellos obtenidos. A efecto de poder aseverar con mayor autoridad la opinión que en aquellos tiempos se tuvo acerca de la pluralidad de bancos emisores, o sea de la libertad de emisión, bástame hacer presente lo que nuestros dirigentes de entonces dejaron escrito en papeles de Estado.

El señor Aquileo Parra, en su "Memoria de Hacienda" de 1874 habla de la extensa circulación que tenían los billetes del Banco de Bogotá; el señor Nicolás Esguerra en la suya del Tesoro de 1875, anota el hecho de que los bancos, por medio de sus billetes, prestaron a la industria servicios muy importantes y suplieron con ventaja la escasez de moneda que se sentía a causa de la exportación de numerario a los mercados europeos; el señor José María Villamizar Gallardo, en su "Memoria del Tesoro" de 1876, opina que si los billetes de banco de entonces no hubieran suplido la falta de moneda, las transacciones habrían sufrido una "completa paralización"; iguales conceptos, poco más o menos, expresa el señor José María Quijano Wallis en su "Memoria del Tesoro" de 1878; los señores Emigdio Palau y Simón de Herrera, como Secretarios del Tesoro en 1879 y 1881, respectivamente, se expresan en los términos más favorables acerca de los billetes de banco, y más tarde, en 1885, el señor Vicente Restrepo dice en su "Memoria del Tesoro": "El metálico se exporta en reemplazo de frutos, abatiendo así nuestro comercio y nuestra naciente industria, hasta tal punto que, a no ser por el recurso del crédito fiduciario representado en billetes de banco y la prudencia y previsión del actual gobierno, habría llegado a determinarse la más desastrosa de las situaciones fiscales".

Por ley de 16 de junio de 1880, que lleva el número 39, se dieron al gobierno ejecutivo las correspondientes autorizaciones encaminadas a la fundación de un Banco Nacional en la capital de los Estados Unidos de Colombia.

Los fines principales perseguidos con el establecimiento de este banco eran el desarrollo del crédito público y la creación de un agente o auxiliar para la ejecución de operaciones fiscales.

El capital de dicho banco debía constituírse mediante: $ 2.000.000 que, en especies metálicas suministraría el Tesoro: Nacional y $ 500.000 valor de 5.000 acciones de a $ 100 que se ofrecerían libremente al público.

El Estado sería naturalmente accionista del banco, con tantos votos como correspondieran proporcionalmente al capital por él aportado, y los demás accionistas tendrían un voto por cada diez acciones que representaran.

Se dispuso en la ley que la emisión de billetes sería derecho exclusivo del banco, pero que el gobierno podría permitir dicha emisión a los bancos particulares establecidos en la fecha de la sanción de aquélla, y a los que se establecieran en el futuro, a condición de que convinieran expresa y terminantemente, en admitir en sus oficinas, como dinero, los billetes del Banco Nacional.

Este no podría emitir billetes sino hasta por una suma equivalente al doble de su capital y quedaba obligado a mantener permanentemente como reservas metálicas. o encaje mínimo el 25% del monto de los billetes emitidos.

Los billetes, además, quedarían garantizados con la firma del Estado, en el sentido de que éste respondería siempre de la solvencia del banco, para lo cual en la ley se dispuso constituir como garantía no sólo el producto de las rentas públicas sino la hipoteca del edificio de Santo Domingo (situado en Bogotá) y $ 500.000 en pagarés del Tesoro que se entregarían al banco para que los conservara en cartera.

Los billetes, por último, serían recibidos como dinero en todas las contribuciones del gobierno general.

El anterior resumen comprende lo esencial para los fines del presente estudio.

Sancionada la ley por Rafael Núñez como Presidente de la Unión y por Simón de Herrera como Secretario del Tesoro,, sanción que se efectuó dos días después de expedida la ley por el cuerpo legislativo, el gobierno se preocupó inmediatamente por establecer el banco.

Una de las dificultades iniciales con que se tropezó, fué la no concurrencia del público, a pesar de las garantías consignadas en la ley orgánica del instituto. El hecho de que los particulares no hubieran suscrito acciones del proyectado banco emisor, síntoma era de indiscutible desconfianza o por lo menos de poca simpatía por la presencia de un banco que iría a tener íntimas y constantes relaciones con el Estado, o mejor dicho, con un tesoro público ya quebrantado por el déficit. Este, en la vigencia fiscal de 1878 a 1879 fué por $ 4.683.909,81 y en la correspondiente a 1879-1880 alcanzó a $ 6.240.321,70 como consta en la "Memoria del Tesoro" de 1880. Así, pues, el banco se estableció mediante un capital aportado íntegramente por el Estado. Resultó, en consecuencia, una institución oficial.

Núñez dispuso entonces por decreto de 23 de diciembre de 1880 que el Banco Nacional se instalaría el 1º de enero de 1881, "con el carácter de establecimiento oficial, aunque autónomo", y que con el fin de promover el desarrollo del crédito público y de servir el banco de agente o auxiliar para la ejecución de operaciones fiscales, todo ello sería materia de contratos celebrados entre el Secretario del Tesoro y el Gerente del Banco.

El capital se fijó definitivamente en $ 2.000.000 que debían ser entregados al banco de fondos provenientes de un empréstito contratado en Nueva York.

Núñez ordenó, por último, la constitución de las garantías representadas en la hipoteca del edificio de Santo Domingo y en la entrega al banco de $ 500.000 en pagarés del Tesoro, tal como se había dispuesto por el Congreso en la correspondiente ley de autorizaciones.

En el artículo 5º del decreto orgánico del Banco Nacional se estableció para los bancos particulares emisores de billetes la condición de declarar ante la Secretaría del Tesoro, expresa y terminantemente, que admitirían los billetes de aquél, reservándose el Banco Nacional la facultad de no admitir los de bancos privados cuya solvencia pudiera considerarse fundadamente dudosa.

Como en la ley 39 de 1880 se había dispuesto que la emisión de billetes al portador sería derecho exclusivo del Banco Nacional, y como la legislación bancaria hasta entonces vigente consagraba el principio de la libertad de emisión Y por ello los bancos establecidos en aquella época venían haciendo uso del billete, el privilegio que el legislador constituía en beneficio del Banco Nacional fue materia de vivísima discusión, en la cual quien con mejores luces y mayor fuerza de dialéctica supo orientar la opinión pública acerca del debatido tema, fue sin duda el señor Jorge Holguín. Los escritos de este eminente colombiano produjeron el efecto buscado o sea haber llevado al ánimo del público una convicción científica sobre lo que económicamente debe entenderse por emisión de billetes de banco.

Organizado el Banco Nacional por el citado decreto de Núñez, sus negocios se iniciaron estableciendo una primera sucursal en Barranquilla y después de haber celebrado con el gobierno los contratos pertinentes al servicio del crédito público interno. Al fin del primer año de operaciones, o sea el 31 de diciembre de 1881, el banco liquidó utilidades por valor de $ 167.500,82. Contra todos los pronósticos adversos, el banco había efectuado operaciones con muchos particulares, sin distinción de clases, y mantenido el tipo del cambio sobre el exterior a un nivel moderado. Sus relaciones con los otros bancos y con el comercio en general eran de grande entendimiento y, en una palabra, su vida financiera se había iniciado en condiciones muy satisfactorias. La emisión de billetes a fines del primer año de operaciones apenas alcanzaba a la pequeña suma de $ 387.956.

Uno de los servicios más eficaces prestados por el Banco Nacional en aquella época, fue el de la regulación del interés del dinero.

 

1
Aníbal Galindo - "Memoria de Hacienda", 1884.
 
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