|
|
|
CAPITULO VI
EL PATRON DE ORO
(1871 - 1885)
Colocado el país en la peligrosa pendiente que acabo de
describir, vino un momento de saludable reacción, y bajo el
gobierno del General Eustorgio Salgar se expidió la ley 79 de 1871
que demuestra las notables capacidades de su Secretario de
Hacienda, señor Salvador Camacho Roldán.
En la citada ley virtualmente se restringió la libre
amonedación, al establecerse en ella una determinada
proporcionalidad para la acuñación de la moneda: 20% en piezas a la
ley de 0.835 y 80% en piezas a la de 0.900. Quedó prohibida la
amonedación de piezas a la ley de 0.666, con lo cual los medios y
los cuartillos deberían acuñarse al título de 0.835. Se prohibió
igualmente fabricar moneda a este último título, cuyo peso
excediese de 10 gramos, lo cual equivalía a decir que los medios
pesos o pesetas de a cinco que pesaban 12 gramos 50, deberían
afinarse a la ley de 0.900.
Y en cuanto al negocio de poder acuñar moneda de baja
ley para comprar con ella las buenas especies y reacuñarlas a bajo
título, y comprar luégo con éstas la moneda de oro y exportarla,
que la ley de 1867 había creado con la mayor imprevisión, la
mencionada ley de 1871 lo echó a tierra en cuanto a los
particulares se refería, porque en ella se dispuso que las Casas de
Moneda pagaran las barras computando la amonedación en su totalidad
a la ley de 0.900.
Es de advertir que en la ley de 1871 se prescindió de el poder
liberatorio de la moneda de 0.835, vacío que, a mi juicio,
restringir la hizo incompleta.
En el capítulo II hice notar que cuando en 1846 se trató de
fijar la unidad monetaria nacional, el señor Lino de pombo
presintió la caída del oro y por eso abogó en favor del patrón de
plata Análoga circunstancia aconteció en 1871, pues Camacho Roldan
al presentir la baja de la plata, obtuvo que el Congreso fijara el
patrón monetario en oro. Este fué el peso de oro
con 1 gramo 612 a la ley de 0.900; igual al décimo de cóndor de
1867 y al peso de 1857.
En lo tocante a moneda de cobre se mandó emitir la decretada en
1867 y se hizo obligatorio su recibo hasta el valor de cincuenta
centavos en cada transacción; suma ésta mayor que la fijada en las
leyes anteriores, pero menor que la establecida para los países de
la Unión Latina.
La buena y acertada ley del señor Camacho Roldán fue
explícitamente derogada once meses después de expedida, por la 50
de 1872 que sancionó el Presidente Manuel Murillo con su Secretario
de Hacienda y Fomento señor Aquileo Parra. Quedó así abolida la
obligación de amonedar en la proporción de 20% < en piezas
de 0.835 y 80% en piezas de 0.900, obligación con la cual se había
propendido por la fabricación de buen numerario; y en cambio se
dispuso que las monedas de plata se acuñaran en piezas de a un
peso, cincuenta centavos, veinte centavos, diez centavos, cinco
centavos y dos y medio centavos pero sin expresar la ley de la
moneda. Esta, sin embargo, quedó implícitamente fijada en uno de
esos artículos que en ocasiones se hallan como escondidos y sin
alcance alguno en los trabajos de los legisladores. Ese artículo
era el 14 que decía: "Las barras de plata que se
introduzcan para ser amonedadas, se reducirán a la ley de 0.835 y
se pagarán en proporción". Además, habiendo dispuesto el
artículo 10 que el Poder Ejecutivo negociara la adhesión de
Colombia a la Convención Monetaria de 1865, y antes de esto,
habiendo ordenado el artículo 8 el establecimiento de oficinas de
apartado de metales el legislador se aprovechó de estas
circunstancias para implantar a su sombra la Prohibición de
amonedar a la ley de 0.900. Por tal razón dijo:
"Inmediatamente que se obtenga la accesión de los Estados
Unirlos de Colombia a la Convención Monetaria de que habla el
artículo anterior, o que se hayan establecido las oficinas de
apartado en las Casas de Moneda de la Nación, el Poder Ejecutivo
podrá disponer que continúe la acuñación de la plata en piezas de
diez décimos a la ley de 0.900".
El tal ingreso de Colombia a la Unión Latina paréceme que, o era
una simple burla o una palpable demostración de ignorancia. En
efecto, mal podía ser admitido en la Unión Latina un Estado como el
nuéstro que impedía amonedar a la ley de 0.900 y cuya moneda de
0.835 se emitía sin sujeción a regla alguna y en condiciones de la
mayor intemperancia; Estado que restablecía en sus leyes monetarias
la acuñación de especies de 0.666 como equivalentes de las de oro,
sin restringirles ni la cantidad ni el poder liberatorio. Aplazar
la amonedación de piezas de plata de alta ley para cuando el
ingreso dicho tuviera lugar, era posponerla, pues, hasta las
calendas griegas.
En cuanto a moneda de cobre, la ley de 1872 mandó acuñar $
30.000 en piezas de 1 centavo y 1/4 de centavo, y mientras tal
acuñación se efectuaba quedaba permitida a los particulares la
importación de moneda de cobre de los Estados Unidos, sin pagar
derecho alguno. Además, el poder liberatorio de la moneda de este
metal, que la ley de 1871 había fijado en un máximo de cincuenta
centavos en cada transacción, en la nueva ley quedó ampliado a
cincuenta centavos por cada cincuenta pesos en oro o plata, lo cual
equivalía al 1 % De consiguiente, tratándose de pagos de
consideración, el cobre que había obligación de recibir podía
llegar a cantidades apreciables.
Dentro de este estado de cosas apareció el renombrado Código
Fiscal de 1873, que fué la ley 106 de ese año, Código que, en
materia de moneda, y puestos a salvo algunos detalles de
reglamentación adjetiva, puede decirse que es la recopilación de
todas las disposiciones de los años anteriores, corregidas y
aumentadas unas y cercenadas otras. En él no había nada nuevo,
fuera del carácter de permanencia y estabilidad que se dió a sus
preceptos, estabilidad y permanencia, que, estudiadas teniendo en
cuenta los tiempos en que el Código Fiscal se adoptó, resultaron
perjudiciales en el terreno monetario. Examinaré sus
disposiciones:
En el artículo 670 se conservó la unidad monetaria que había
establecido la ley 79 de 1871: el peso de oro
dividido en cien centavos, con 1 gramo 612 a la ley de 0.900 y
equivalente a un peso de plata de diez décimos.
El artículo 671 fijó los múltiplos del patrón monetario, así: el
doble cóndor con 32 gramos 258 y de valor de $ 20;
el cóndor, con 16 gramos 129 y de valor de $ 10;
el medio cóndor con ó gramos 064 y de valor de $
5, y el quinto de cóndor, con 3 gramos 225 y de
valor de $ 2. Todas estas monedas a la ley de 0.900. En lo
anterior, se copió la ley de 1867, que a su vez había tomado la
palabra cóndor de la de 1846.
La ley de 1867 al concluir la parte relativa a la nomenclatura
de las monedas de oro, decía: "En consecuencia, cada
kilogramo de oro reducido a la ley de 0.900, producirá seis cientos
veinte pesos". Los autores de nuestro Código Fiscal,
inmediatamente después de establecer la ley de las monedas, dijeron
en el artículo 672, al copiar la ley de 1867: "En
consecuencia, cada kilogramo de oro reducido a la ley de 0.835,
producirá seiscientos veinte pesos". Con semejante
diferencia en la ley del kilogramo de oro (0.835 en vez de 0.900),
el Código decía una absoluta inexactitud, porque ni estaba
permitida la amonedación de oro a la ley de 0.835, ni en caso de
que lo hubiera estado se habrían podido obtener $ 620 en piezas de
0.900, sino mucho menos. Es de advertir que tamaño error de nuestro
Código Fiscal, nunca fué corregido.
El artículo 673 especificó las monedas de plata, así: el
peso, con 25 gramos a la ley de 0.900 y de un peso
de oro de valor; el medio peso, con 12 gramos 500
a la ley de 0.835 con valor de cinco décimos; los dos
décimos, con 5 gramos a la ley de 0.835, con el valor que
expresa; el décimo, con 2 gramos 500 a la ley de
0.835, con valor de la décima parte de un peso; el medio
décimo, con 1 gramo 250 a la ley de 0666 y el
cuarto de décimo, con 0 gramos 625 a la ley de
0.666. Todo esto fué copia textual de la ley de 1867 y le es Por
tanto aplicable el comentario que a dicha disposición hice en su
oportunidad.
El artículo 674 reprodujo aquella disposición de la ley de 1867
que en el capítulo anterior critiqué severamente, y que dice:
"En consecuencia, cada kilogramo de plata en esta moneda y
en cualquiera de las expresadas producirá cuarenta
pesos".
El espíritu que animó al Código Fiscal respecto a la acuñación
de plata a la ley de 0.900 fué el mismo espíritu hostil de 1872,
puesto que los artículos 691 y 694 reproducen aquellas condiciones
referentes al ingreso de Colombia a la Unión Latina y al pago de
las barras computándolas a la ley de 0.835, condiciones de cuyo
examen deduje la implícita prohibición de acuñar moneda de plata de
alta ley. A estos artículos es claro que también son extensivos los
comentarios que hice al estudiar la ley de 1872.
En cuanto al poder liberatorio, el artículo 689 dispuso:
"Será forzosa en todas las transacciones privadas la
circulación y admisión, por su valor nominal, de las monedas a que
se refiere este Título".
El artículo 699 estableció la equivalencia de las monedas
nacionales de oro y de plata con las de Francia, Italia, Bélgica y
Suiza y con las de los demás Estados que hubie ran aceptado el
sistema monetario francés. También fijó en $ 5 la equivalencia del
soberano o libra esterlina
inglesa.
Lo dispuesto en los artículos 684, 686 y 687 sobre moneda de
cobre fué copia fiel de la ley de 1872.
El Congreso de 1874 expidió la ley 60, que eximió del pago de
derechos de importación la plata en barras y las monedas de plata a
la ley de 0.900; que prohibió la importación de cualesquiera
monedas de plata de ley inferior a 0.900; y que rebajó los derechos
de amonedación a 1 % para la acuñación de plata a 0.900 y a 21/2%
para la acuñación del mismo metal al título de 0.835.
Esta ley, que a primera vista deja la impresión de haber sido
expedida para favorecer la acuñación e introducción de moneda de
plata de alta ley, no era adecuada, sin embargo, para lograr tal
fin. En efecto, no habiendo sido derogados los artículos 691 y 694
del Código Fiscal, de los cuales resultaba la prohibición de
amonedar a la ley de 0.900, cualesquiera ''barras o monedas de esta
ley que se introdujeran a Colombia no podían servir sino para
acuñar a la ley de 0.835, que era lo único permitido. De
consiguiente, la rebaja de los derechos de amonedación del 8 al
21/2 % y la supresión de los derechos de importación lo que hizo
fué fomentar la fabricación de moneda de baja ley, en lugar de
estimular la importación de buen numerario.
La diferencia en el derecho de amonedación de plata no era
incentivo suficiente para el fomento de la acuñación de moneda de
0.900, por dos razones: primera, porque como se ha visto, esa
acuñación aparecía prohibida por los textos del Código Fiscal ya
citados; y segunda, porque el 1 1/2 % que en los derechos de
amonedación se ahorraba en tratándose de la acuñación de piezas de
0.900, no podía compensar jamás lo que dejaba de ganarse acuñando a
la ley de 0.835.
De todo lo anterior forzoso es deducir que la ley de 1874 no
hizo sino empeorar una ya mala situación, reforzando el pensamiento
del Código Fiscal que, en mi concepto, era absolutamente opuesto a
las necesidades y a las conveniencias de la nación en materias
monetarias. Lo práctico hubiera sido la vigencia de la ley de
Camacho Roldán.
El artículo 694 del citado Código, según el cual las barras de
plata que se introdujeran para amonedar debían reducirse a la ley
de 0.835, fué derogado al fin por el artículo 5° de la ley 59 de
1877; pero como continuaba vigente el artículo 691, es claro que no
cesó la prohibición de amonedar al título de 0.900 mientras la
república no hubiera negociado su ingreso a la Unión Latina, o no
se hubieran establecido las oficinas de apartado de metales en las
Casas de Moneda. Tales oficinas, en las cuales se venía pensando
desde 1838, como consta en la cita que hice de Aranzazu, entonces
Secretario de Hacienda del Presidente Márquez, nunca llegaron a
establecerse durante el régimen monetario metálico; y en cuanto a
la creencia de que convenía adoptar para los Estados Unidos de
Colombia el sistema monetario francés, ella fué poco a poco
debilitándose, hasta el punto de que, posteriormente, se prescindió
en absoluto del tan llevado y traído ingreso a la Unión Latina.
"Nuestro país (decía el señor Aníbal Galindo, en su
"Memoria de Hacienda" de 1883), no puede pensar
en tomar parte en asuntos de convenciones monerias internacionales,
ni en ajustar estrictamente su sistema monetario al de los grandes
países productores o fabricantes de moneda, con el objeto de
contribuir a la unidad del sistema monetario del mundo. Nosotros
tenemos que acomodar en cierto modo nuestro sistema monetario al
estado, por decirlo así, semiprimitivo y semirudimentario de
nuestros cambios". Idéntico lenguaje habló el mismo señor
Galindo al Congreso de 1884 (1).
Dentro de la situación creada por la desastrosa ley monetaria de
1867, y por el Código Fiscal de 1873, se implantó, en 1886, el
régimen del papel moneda, del cual me ocuparé en varios de los
capítulos siguientes; pues antes preciso es que me refiera a la
fundación del Banco Nacional.
Prescindiendo de las disposiciones sobre bancos expedidas en
tiempos de la Gran Colombia, que por lo demás no dieron lugar al
establecimiento de tales instituciones, y del privilegio otorgado
en 1821 al llamado Banco Venezolano, fundado en Caracas y cuyo
campo de acción se limitó al territorio de Venezuela, puede
afirmarse que a quien debemos la primera iniciativa en estas
materias es al General Mosquera, el cual, durante su primera
administración, fecunda como pocas, solicitó y obtuvo del Congreso
de 1847 una ley que autorizaba el establecimiento de un banco
nacional con el privilegio de emisión por el término de 18 años.
Tal banco no llegó a fundarse y sólo hasta el año de 1855 aparece
una nueva ley sobre "bancos de emisión, descuento y
depósito", disposición igualmente sin ningún resultado, ya
que en aquella época tampoco se fundó banco alguno.
Años más tarde, en 1864, se estableció al fin el primer banco,
que lo fue una sucursal del "London, México and South
América Bank".
El Congreso de 1865 por virtud de la ley 35, autorizó a este
banco, así como a los que se establecieran en el futuro, para
emitir billetes por el término de veinte años.
Sólo hasta 1870 vino a crearse la primera institución bancaria
colombiana que fué el Banco de Bogotá. En 1875 se fundó el Banco de
Colombia; más tarde el Banco Popular, luégo el Banco Internacional,
y así fueron apareciendo poco a poco algunas casas de banca tanto
en la capital de la República como en varias de nuestras
principales ciudades.
La circunstancia de que desde 1865 la legislación bancaria
hubiera consagrado el principio de la libertad de emisión, explica
el que las primeras entidades que se fundaron pudieran hacer uso de
la emisión de billetes. La circulación de estos signos de cambio
echó raíces en nuestro público e innegables fueron los benéficos
resultados con ellos obtenidos. A efecto de poder aseverar con
mayor autoridad la opinión que en aquellos tiempos se tuvo acerca
de la pluralidad de bancos emisores, o sea de la libertad de
emisión, bástame hacer presente lo que nuestros dirigentes de
entonces dejaron escrito en papeles de Estado.
El señor Aquileo Parra, en su "Memoria de
Hacienda" de 1874 habla de la extensa circulación que
tenían los billetes del Banco de Bogotá; el señor Nicolás Esguerra
en la suya del Tesoro de 1875, anota el hecho de que los bancos,
por medio de sus billetes, prestaron a la industria servicios muy
importantes y suplieron con ventaja la escasez de moneda que se
sentía a causa de la exportación de numerario a los mercados
europeos; el señor José María Villamizar Gallardo, en su
"Memoria del Tesoro" de 1876, opina que si los
billetes de banco de entonces no hubieran suplido la falta de
moneda, las transacciones habrían sufrido una "completa
paralización"; iguales conceptos, poco más o menos,
expresa el señor José María Quijano Wallis en su "Memoria
del Tesoro" de 1878; los señores Emigdio Palau y Simón de
Herrera, como Secretarios del Tesoro en 1879 y 1881,
respectivamente, se expresan en los términos más favorables acerca
de los billetes de banco, y más tarde, en 1885, el señor Vicente
Restrepo dice en su "Memoria del Tesoro":
"El metálico se exporta en reemplazo de frutos, abatiendo
así nuestro comercio y nuestra naciente industria, hasta tal punto
que, a no ser por el recurso del crédito fiduciario representado en
billetes de banco y la prudencia y previsión del actual gobierno,
habría llegado a determinarse la más desastrosa de las situaciones
fiscales".
Por ley de 16 de junio de 1880, que lleva el número 39, se
dieron al gobierno ejecutivo las correspondientes autorizaciones
encaminadas a la fundación de un Banco Nacional en la capital de
los Estados Unidos de Colombia.
Los fines principales perseguidos con el establecimiento de este
banco eran el desarrollo del crédito público y la creación de un
agente o auxiliar para la ejecución de operaciones fiscales.
El capital de dicho banco debía constituírse mediante: $
2.000.000 que, en especies metálicas suministraría el Tesoro:
Nacional y $ 500.000 valor de 5.000 acciones de a $ 100 que se
ofrecerían libremente al público.
El Estado sería naturalmente accionista del banco, con tantos
votos como correspondieran proporcionalmente al capital por él
aportado, y los demás accionistas tendrían un voto por cada diez
acciones que representaran.
Se dispuso en la ley que la emisión de billetes sería derecho
exclusivo del banco, pero que el gobierno podría permitir dicha
emisión a los bancos particulares establecidos en la fecha de la
sanción de aquélla, y a los que se establecieran en el futuro, a
condición de que convinieran expresa y terminantemente, en admitir
en sus oficinas, como dinero, los billetes del Banco Nacional.
Este no podría emitir billetes sino hasta por una suma
equivalente al doble de su capital y quedaba obligado a mantener
permanentemente como reservas metálicas. o encaje mínimo el 25% del
monto de los billetes emitidos.
Los billetes, además, quedarían garantizados con la firma del
Estado, en el sentido de que éste respondería siempre de la
solvencia del banco, para lo cual en la ley se dispuso constituir
como garantía no sólo el producto de las rentas públicas sino la
hipoteca del edificio de Santo Domingo (situado en Bogotá) y $
500.000 en pagarés del Tesoro que se entregarían al banco para que
los conservara en cartera.
Los billetes, por último, serían recibidos como dinero en todas
las contribuciones del gobierno general.
El anterior resumen comprende lo esencial para los fines del
presente estudio.
Sancionada la ley por Rafael Núñez como Presidente de la Unión y
por Simón de Herrera como Secretario del Tesoro,, sanción que se
efectuó dos días después de expedida la ley por el cuerpo
legislativo, el gobierno se preocupó inmediatamente por establecer
el banco.
Una de las dificultades iniciales con que se tropezó, fué la no
concurrencia del público, a pesar de las garantías consignadas en
la ley orgánica del instituto. El hecho de que los particulares no
hubieran suscrito acciones del proyectado banco emisor, síntoma era
de indiscutible desconfianza o por lo menos de poca simpatía por la
presencia de un banco que iría a tener íntimas y constantes
relaciones con el Estado, o mejor dicho, con un tesoro público ya
quebrantado por el déficit. Este, en la vigencia fiscal de 1878 a
1879 fué por $ 4.683.909,81 y en la correspondiente a 1879-1880
alcanzó a $ 6.240.321,70 como consta en la "Memoria del
Tesoro" de 1880. Así, pues, el banco se estableció
mediante un capital aportado íntegramente por el Estado. Resultó,
en consecuencia, una institución oficial.
Núñez dispuso entonces por decreto de 23 de diciembre de 1880
que el Banco Nacional se instalaría el 1º de enero de 1881,
"con el carácter de establecimiento oficial, aunque
autónomo", y que con el fin de promover el desarrollo del
crédito público y de servir el banco de agente o auxiliar para la
ejecución de operaciones fiscales, todo ello sería materia de
contratos celebrados entre el Secretario del Tesoro y el Gerente
del Banco.
El capital se fijó definitivamente en $ 2.000.000 que debían ser
entregados al banco de fondos provenientes de un empréstito
contratado en Nueva York.
Núñez ordenó, por último, la constitución de las garantías
representadas en la hipoteca del edificio de Santo Domingo y en la
entrega al banco de $ 500.000 en pagarés del Tesoro, tal como se
había dispuesto por el Congreso en la correspondiente ley de
autorizaciones.
En el artículo 5º del decreto orgánico del Banco Nacional se
estableció para los bancos particulares emisores de billetes la
condición de declarar ante la Secretaría del Tesoro, expresa y
terminantemente, que admitirían los billetes de aquél, reservándose
el Banco Nacional la facultad de no admitir los de bancos privados
cuya solvencia pudiera considerarse fundadamente dudosa.
Como en la ley 39 de 1880 se había dispuesto que la emisión de
billetes al portador sería derecho exclusivo del Banco Nacional, y
como la legislación bancaria hasta entonces vigente consagraba el
principio de la libertad de emisión Y por ello los bancos
establecidos en aquella época venían haciendo uso del billete, el
privilegio que el legislador constituía en beneficio del Banco
Nacional fue materia de vivísima discusión, en la cual quien con
mejores luces y mayor fuerza de dialéctica supo orientar la opinión
pública acerca del debatido tema, fue sin duda el señor Jorge
Holguín. Los escritos de este eminente colombiano produjeron el
efecto buscado o sea haber llevado al ánimo del público una
convicción científica sobre lo que económicamente debe entenderse
por emisión de billetes de banco.
Organizado el Banco Nacional por el citado decreto de Núñez, sus
negocios se iniciaron estableciendo una primera sucursal en
Barranquilla y después de haber celebrado con el gobierno los
contratos pertinentes al servicio del crédito público interno. Al
fin del primer año de operaciones, o sea el 31 de diciembre de
1881, el banco liquidó utilidades por valor de $ 167.500,82. Contra
todos los pronósticos adversos, el banco había efectuado
operaciones con muchos particulares, sin distinción de clases, y
mantenido el tipo del cambio sobre el exterior a un nivel moderado.
Sus relaciones con los otros bancos y con el comercio en general
eran de grande entendimiento y, en una palabra, su vida financiera
se había iniciado en condiciones muy satisfactorias. La emisión de
billetes a fines del primer año de operaciones apenas alcanzaba a
la pequeña suma de $ 387.956.
Uno de los servicios más eficaces prestados por el Banco
Nacional en aquella época, fue el de la regulación del interés del
dinero.
|
|
Aníbal Galindo - "Memoria de Hacienda",
1884.
|
|