CAPITULO IX


LAS GRANDES EMISIONES


(1899 -- 1903)

Temeroso el gobierno de la República de que la paz se alterara en Colombia con motivo de la guerra civil que en julio de 1899 había estallado en Venezuela, procedió a dictar con fecha 28 del mismo mes y año el decreto legislativo número 333, por el cual se declaró turbado el orden público en los Departamentos de Santander y Cundinamarca y en estado de sitio sus respectivos territorios. Los gobernadores de dichos departamentos quedaron investidos con las atribuciones de jefes civiles y militares.

Por decreto legislativo número 361 de 1899, de 18 de agosto, se dispuso la consecución de un empréstito hasta por £ 3.000.000 destinado al cambio del papel moneda. Las garantías de dicho empréstito ( que por lo demás había sido autorizado en la ley 13 de 1886 ) , serían : el producto del arrendamiento de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez; el del arrendamiento del monopolio de la fabricación y venta de fósforos ; las anualidades del ferrocarril de Panamá correspondientes al Estado, una vez que quedaran libres del descuento efectuado por contrato de 26 de octubre de 1880 y los productos que pudieran también corresponderle en la explotación del Canal de Panamá.

Dentro de este plan, el gobierno podría igualmente optar por descontar los arrendamientos de las citadas minas y los productos del monopolio de fósforos a fin de obtener por tal descuento la suma necesaria para constituir un fondo suficiente en moneda de plata con el cual se pudiera llevar a cabo el cambio del papel moneda. Este cambio o conversión del papel por moneda metálica, se preveía en el decreto por moneda de plata de 0.835, tal como se había ofrecido en la ley 1ª de 1888.

Fácil es comprender que el estado de las finanzas, nacionales, el de nuestro crédito externo y las circunstancias políticas de entonces no eran propiamente los más favorables para el buen éxito del pretendido empréstito de £ 3.000.000. Tratar de conseguir en los mercados extranjeros tan apreciable suma en aquellos momentos, por más que el pensamiento del gobierno fuera el de retirar de la circulación el papel moneda ;,para cambiarlo por metálico, parece hoy una ingenuidad. y tan reñido con las realidades económicas y financieras de la nación y especialmente con sus circunstancias políticas era el plan del gobierno, que los hechos vinieron a demostrarlo apenas locos días después de la expedición del decreto legislativo que autorizaba el empréstito.

La guerra civil de los mil días, la revuelta armada más destructora de nuestra historia, estalló a mediados de octubre de 1899 y por tal razón el 28 de dicho mes y por decreto legislativo número 520, el gobierno autorizó a la Junta de Emisión para que emitiera indefinidamente y pusiera a su disposición las cantidades que se necesitaran para atender al restablecimiento del orden público. La mencionada Junta quedó igualmente autorizada para poner de nuevo en circulación los billetes destinados a ser incinerados, que estuvieran todavía en condiciones de utilizarse.

Por decreto legislativo de 28 de febrero de 1900, se autorizó al Ministerio del Tesoro para pedir al exterior y dar a la circulación hasta $ 6.000.000 en moneda de níquel de 2 1/2, 5 y 10 centavos y por decreto de 9 de marzo se dispuso que se hiciera una emisión de $ 6.000.000 en billetes de $ 500 los cuales ganarían un interés del 6% anual a partir del día en que se pusieran en circulación.

El 30 de abril y por decreto legislativo número 755 el gobierno autorizó a la Junta de Emisión para emitir $ 3.000. 000 en billetes de $ 1.000; y el 27 de septiembre se le ordenó emitir y entregar a la Tesorería General, la suma de $ 50.000 en billetes de $ 0.10.

El 5 de diciembre y por decreto legislativo, se autorizó al Jefe Civil ,y Militar del Departamento de Santander para emitir $ 500.000 en billetes.

Así, pues, el país en plena guerra civil, no sólo tuvo que abandonar el pensamiento de convertir el papel moneda por especies metálicas, sino que se lanzó por el camino de las emisiones en forma cada vez más exorbitante.

Los hechos se encargaron de convencer al gobierno acerca de la imposibilidad de efectuar la conversión del papel, de ahí el decreto de 26 de noviembre de 1900 que en su único artículo derogó el decreto legislativo de 18 de agosto de sobre consecución del empréstito de £ 3.000.000. Sin embargo, al año siguiente de la derogación del decreto sobre empréstito, o sea en 1901, volvió el gobierno a pensar de nuevo en la amortización del papel moneda.

Por decreto legislativo número 418 de 12 de abril de 1901 se creó la Junta de Amortización, integrada por diez miembros y presidida por el Ministro del Tesoro. Esta Junta tenía como fines principales "estudiar los medios más adecuados y prácticos para conseguir la amortización del papel moneda"; proponer al gobierno el plan que debiera adoptarse para volver paulatinamente al régimen de la moneda metálica y manejar con absoluta independencia las rentas y caudales de cualquiera especie que el gobierno destinara para dicha amortización.

En la misma fecha del decreto anterior, esto es, el 12 de abril de 1901, se proveyó a la apropiación de rentas para la amortización del papel moneda, lo cual se hizo por el decreto legislativo número 421. En él se dispuso afectar a la amortización dicha la renta proveniente del gravamen sobre los artículos de exportación y los provechos que la nación obtuviera en cualquier forma de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez. Estos recursos deberían entregarse a la Junta de Amortización.

El 30 de abril y en el decreto número 495, se ordenó que los derechos de exportación deberían pagarse en oro con el fin de destinarlos a la amortización del papel moneda. Los productos especialmente gravados con derechos de exportación, fueron: café pilado y en pergamino, caucho, cueros de res vacuna, cueros de cabra y similares, tagua, dividivi, tabaco en la rama, andullo, tabaco manufacturado, algodón en rama, algodón desmotado, semillas, plátanos, pájaros disecados, plumas de garza, orquídeas, carey, bálsamos, palo mora o fustete, palo brasil o tinte, maderas de construcción, coco, reses vacunas, oro, plata y platino.

Como a mediados de 1901 había surgido el agio en la circulación de los billetes, pues existía una diferencia entre el valor del papel de pequeñas denominaciones y el de los billetes de $ 0.50 y $ 1.00, el gobierno decidió establecer oficinas de cambio de billetes pequeños por grandes, lo que hizo p,,. decreto número 707 de 19 de junio del año citado.

Entre tanto la guerra hacía necesarias nuevas emisiones de papel, especialmente en algunas regiones del país, y por ello fueron creadas Juntas de Emisión seccionales, primero en Antioquia y luégo en Bolívar.

Con fecha 31 de julio de 1901 se autorizó al Jefe Civil y Militar de Panamá para hacer acuñar y dar a la circulación $ 20.000 en monedas de níquel de $ 0.50 y $ 10.000 en monedas de cobre de $ 0.21/2, las cuales serían admitidas en las oficinas de hacienda nacionales y departamentales y tendrían poder liberatorio en el 10% de todas las transacciones.

El 8 de octubre se facultó a la Junta de Emisión de Bogotá para poner de nuevo en circulación los billetes de $ 100 que por cualquier motivo hubiera recibido a cambio de otros.

Por decreto 1284 de 1901, de 15 de noviembre, el gobierno reconoció como emisiones nacionales las que se habían efectuado por el Jefe Civil y Militar del Cauca por virtud de contrato celebrado entre éste y el llamado Banco del Estado existente en aquel Departamento. El monto de tales emisiones fué de $ 8.491.472 distribuídos así: $ 2.491.472 por emisiones hechas con billetes de los extinguidos Bancos del Cauca y de Buga, impresos en Popayán y en Cali, y $ 6.000.000 en billetes fabricados en los Estados Unidos, de $ 10, $ 5.00 Y $ 1.00, y de $ 0.20 y $ 0.10 que se habían dado a la circulación con el nombre del mencionado Banco del Estado.

El 24 de diciembre y por decreto 1454, se ordenó que desde el 1° de enero de 1902 hasta el 31 de diciembre de 1903 los billetes de $ 500 y $ 1.000 que hubieran sido emitidos hasta la fecha del decreto y los de $ 50 y $ 100 ya emitidos y los que se emitieran con estos últimos valores nominales, ganarían un interés de 6% anual. Como garantía específica para el servicio de estos intereses el gobierno debería consignar inmediatamente en poder de la Junta de Amortización, la suma de $ 100.000 en oro. La liquidación, reconocimiento y pago de tales intereses se haría semestralmente.

Esta asignación de intereses de 6% anual no tuvo efecto sino durante noventa días, pues el gobierno dispuso por decreto de 26 de marzo de 1902, número 547, que a partir del 1° de abril quedaría suspendida la obligación de reconocerlos y que únicamente se pagarían los correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de dicho año.

Por decretos 1161 de 1° de agosto y 1342 de 4 de septiembre de 1902 se autorizó una emisión de $ 16.000.000 en el Departamento del Cauca.

Por decreto 1494 de 8 de octubre del mismo año, quedó prohibida la libre estipulación de monedas. En dicha providencia, apoyada en las leyes 87 y 142 de 1886 y en los artículos 1519 y 1714 del Código Civil, se dispuso que toda autoridad administrativa o judicial ante la cual se presentase con cualquier motivo un contrato en que se estipulasen en alguna forma para la transacción o el pago, especies monetarias distintas de la moneda legal, declararía de oficio nulo dicho contrato e impondría a cada uno de los contratantes una multa igual al valor del contrato mismo. Quedó absolutamente prohibido estipular en contratos a plazo o al contado, moneda distinta de la legal, así como formular cuentas de cobro de cualquier clase, fijar arrendamientos, cobrar servicios, publicar avisos y en general estipular precios en oro en cualquier forma. Los contraventores a esta disposición serían penados con una multa igual al valor del contrato, o precio estipulado. Los expendedores de toda clase de objetos que por ellos pidieran precios en oro, sufrirían multas de mil a cinco mil pesos Y a los reincidentes además de la multa se les cerrarían los respectivos establecimientos de comercio.

Solamente se exceptuaron de estas disposiciones, las letras de cambio, las facturas y todos los documentos que dieran constancia de crédito, provenientes de negocios efectuados con personas naturales o jurídicas residentes o establecidas en el exterior y los casos en que el gobierno hubiera estipulado en oro o en plata.

En el decreto número 217 de 18 de febrero de 1903, "por el cual se suprimen las emisiones de papel moneda", se dispuso que a partir del 28 del citado mes quedarían suspendidas las emisiones como recurso fiscal y que la Litografía Nacional no podría funcionar sino para producir el papel sellado, las estampillas de timbre nacional y los trabajos litográficos contratados por los particulares.

Las planchas matrices litográficas deberían retirarse de la Litografía Nacional el día 14 de marzo y entregarse, selladas, por la Junta de Emisión, a otra junta creada al efecto que se denominaría Junta Depositaria.

Esta última se compondría de cinco miembros nombrados por el Ministerio del Tesoro y tendría por funciones principales guardar bajo su inmediata responsabilidad, en cajas de hierro selladas, las planchas matrices litográficas que habían servido para la impresión de papel moneda, cajas que no podrían abrirse sino en presencia de todos los miembros de la Junta.

Para proveer al cambio de billetes deteriorados y para el caso de escasez en el mercado de algún tipo de billetes, se dispuso que el gobierno se dirigiría a la Junta de Emisión, la cual dispondría, para tales casos únicamente, la impresión de nuevos billetes del tipo que fuera necesario, a cuyo efecto pediría a la Junta Depositaria las correspondientes planchas matrices. Esta última las entregaría a la de Emisión, y ésta al director de la Litografía Nacional.

De las sumas que se emitieran para el cambio de billetes deteriorados se daría cuenta minuciosa y exacta a la Junta Depositaria y las cantidades cambiadas, ya fueran en billetes deteriorados o en aquellos que quisieran retirarse de la circulación, serían incineradas en presencia de ambas Juntas y en el lugar que ellas determinaran.

De todos los actos de la Junta Depositaria y especialmente del recibo y entrega de las planchas litográficas, se extenderían las actas respectivas, que serían publicadas en el "Diario Oficial".

La Junta Depositaria quedó obligada a inspeccionar frecuentemente la Litografía Nacional, a fin de que en ella no se imprimieran más billetes de los estrictamente necesarios para el cambio de los deteriorados o para evitar el agio, de suerte que no pudiera en ningún caso aumentarse la suma total de billetes emitidos hasta el 28 de febrero de 1903. De esta inspección a la Litografía Nacional la Junta debería presentar informes semanales al Ministerio del Tesoro, los cuales se publicarían también en el "Diario Oficial".

Se dispuso, por último, que las planchas litográficas serían destruidas una vez que se diera comienzo al cambio del papel moneda circulante por billetes impresos en el exterior que dieran garantías contra la falsificación, y que quedarían derogadas todas las disposiciones contrarias a este decreto 217 de 1903, así como todas las facultades conferidas a los gobiernos departamentales para la emisión de papel moneda.

A efecto de arbitrar recursos para pagar el costo de la impresión en casas extranjeras de billetes de $ 100, $ 50, $ 25, $ 10 y $ 5 destinados al cambio de los fabricados y emitidos en Colombia, se dispuso la venta de las acciones que el gobierno de la República tenía en la Compañía del Canal de Panamá y de las esmeraldas de propiedad nacional en aquel entonces disponibles. Tal providencia se adoptó por virtud del decreto 269 de 27 de febrero de 1903.

Con fecha 19 de junio y por decreto número 638, el gobierno levantó el estado de sitio en la República y declaró restablecido el orden público en toda la nación.

Concluida la guerra y con ella las emisiones exorbitantes de papel moneda, el país se preparó para la reunión del Congreso en julio de 1903.

El período de las grandes emisiones inconvertibles coincide, pues, con el de la guerra de tres años. En efecto, desde 1886, año en que se estableció el papel moneda, hasta octubre de 1899, mes en que estalló la revolución, las emisiones solamente habían alcanzado a la cifra de $ 40.083.806.70. De octubre de 1899 hasta la reunión del Congreso de 1903, se emitieron $ 870.379.622.30. En el año de 1904 fueron emitidos $ 100.000.000 por mandato de la ley 11 de ese año, emisión pedida al Congreso por el gobierno del Presidente Reyes. Con esta emisión, que fué la última, quedó cerrado el período del curso forzoso desde el punto de vista del aumento de las cantidades de papel moneda. La masa de moneda de papel sobre la cual se hizo la renombrada estabilización al tipo del 10.000 % y de la cual me ocuparé en el capítulo siguiente, fué, en consecuencia, de $ 947.216.333.10, pues para entonces habíanse incinerado billetes por valor de $ 63.247.095.90 de los $ 1.010.463.429.00 a que llegó la suma total de emisiones efectuadas desde 1886.

Con el fin de explicar mejor las cifras anteriores, véanse a continuación los datos numéricos pertinentes:

Emitido desde 1886 hasta octubre de 1899, mes en que estalló la guerra civil
$ 40.083.806.70
Emitido durante la guerra civil o sea desde octubre de 1899 hasta junio de 1903
$ 870.379.622.30
Emitido en 1904 (ley 11)
$ 100.000.000.00
Total de las emisiones
$ 1.010.463.429.00
Billetes incinerados hasta 1905, año en que se efectuó la estabilización al 10.000%
$ 63.247.095.90
Saldo estabilizado por el gobierno del Presidente Reyes
$ 947.216.333.10

Estas emisiones de la guerra de tres años llevaron a Colombia a ocupar el primer puesto en la historia universal de la depreciación del papel moneda. Hasta aquella época, sólo se conocían en el mundo como los casos más extraordinarios de envilecimiento en los billetes emitidos, el de Francia, con los asignados de la revolución, y el del papel argentino que había llegado al tipo del 2.50076. En Colombia tuvimos tipos de cambio realmente inverosímiles, como el de octubre de 1902 que fué del 18.900% habiéndose registrado operaciones al 20.000%.

Las oscilaciones del cambio por virtud de la depreciación del papel moneda pueden apreciarse en el siguiente cuadro, publicado por el Banco de Colombia, en el cual se demuestra el premio que tuvieron en Bogotá los giros sobre Londres, a 90 días vista, por moneda corriente colombiana. Reproduzco los datos correspondientes desde 1886, año en que se estableció el papel moneda, hasta 1905, año en que se llevó a cabo la estabilización al 10.000%, y divido el lapso de estos 20 años en tres épocas: 1ª 1886 a octubre de 1899, mes en que estalló la guerra civil. 2ª Octubre de 1899 a junio de 1903, mes en que quedó restablecida la paz pública. 3ª Julio de 1903 a diciembre de 1905.

 

1886 A OCTUBRE DE 1899 (ANTES DE LA GUERRA CIVIL) PROMEDIOS MENSUALES - % -

Meses
1886
1887
1888
1889
1890
1891
1892
1893
1894
1895
1896
1897
1898
1899
Enero
37
63
94
96
93
92
86
106
153
160
142
136
172
235
Febrero
40
68
91
90
97
87
88
107
159
167
142
140
163
237
Marzo
44
69
93
91
98
86
88
116
173
185
142
141
166
241
Abril
40     
69
111
96
97
75
95
112
183
189
146
145
180
243
Mayo
38
73
140
97
100
82
93
116
186
176
139
142
184
260
Junio
36
76
100
95
97
84
99
124
176
173
138
143
185
293
Julio
41
79
95
92
94
87
93
128
168
166
134
145
190     
334
Agosto
40
81
100
96
93
88
98
135
170
158
140
149
204 
412
Septiembre
42
84
111
95
95
90
101
159
178
157
140
153
214   
388
Octubre
40
91
103
97
92
98
100
153 
166 
148
140
161
209
402
Noviembre
40
83
99
92
87
88
99
138
159
166
141
175
212
...
Diciembre
40
82
102
95
90
90
101
144
158
139
138
152
217
...

 

Meses
OCTUBRE DE 1899 A JUNIO DE 1903
(Durante la guerra civil)
JUNIO DE 1903 A DICIEMBRE DE 1905
(Después de la guerra civil)
PROMEDIOS MENSUALES
PROMEDIOS MENSUALES
1899
1900
1901
1902
1903
1903
1904
1905
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
...
...
...
...
...
...
...
...
...
402
457
550
714
776
993
1.116
1.242
1.163
979
903
792
910
966
992
1.123
1.240
1.437
1.750
2.159
2.072
2.400
2.500
2.800
4.800
4.800
4.600
4.100
3.900
4.100
4.400
4.150
4.250
4.600
6.900
10.900
18.900
10.900
9.100
8.700
7.900
10.000
10.300
9.500
9.800
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
9.400
9.200
9.200
10.500
10.600
10.000
10.200
10.100
9.600
9.300
9.400
9.400
9.800
9.400
9.800
9.800
10.300
11.000
10.350
9.900
9.800
9.700
10.000
9.900
9.850
10.050
10.150
10.500
10.500
10.400

Este periodo de 1899 a 1903, sin duda el más luctuoso en nuestra historia monetaria, corresponde también a una época de verdaderas calamidades. Los tres años de guerra civil

dejaron asolada la República. Todo se hallaba profundamente quebrantado. La situación económica no podía ser otra que la más crítica imaginable. Las finanzas públicas, afectadas Por las repercusiones de la revolución, se encontraban en un estado caótico. La deuda flotante del tesoro representaba una ponderosa carga que no era fácil sobrellevar y los pagos de todo orden alcanzaban un atraso increíble. El crédito nacional prácticamente había dejado de existir, y en medio de semejante estado de ruina, vino a agregarse, como para completar el cuadro de las, desgracias, la desmembración de la República.

Reunido el Congreso de 1903, uno de los problemas que con mayor urgencia era preciso estudiar consistía en la situación anárquica de la circulación monetaria. El Cuerpo Legislativo, preocupado con tal situación, resolvió expedir la ley 33 de ese año, "sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel moneda" (1).

La citada ley, inspirada principalmente por los antioqueños, tuvo en José Camacho Carrizosa su más vigoroso paladín. En ella se dispuso que la unidad o patrón monetario sería el peso de oro con 1 gramo 672 y a la ley de 0.900.

Las monedas de oro nacionales que se acuñaran conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal y las monedas extranjeras del mismo metal que no fueran de ley inferior a 0.900, podrían circular al precio comercial en todas las transacciones públicas y privadas. En idénticas condiciones podrían circular también las monedas de plata nacionales a las leyes de 0.835 y 0.900 y las extranjeras al título de 0.900.

Quedó prohibido en absoluto, desde la fecha de sanción de la ley, todo aumento de la emisión de papel moneda de parte del gobierno nacional así como de los gobiernos departamentales.

El papel moneda emitido legalmente por el gobierno nacional y por los gobiernos seccionales conservaría su carácter de billete de curso forzoso y su poder liberatorio se regiría según las reglas siguientes:

1ª Sería facultativo en las transacciones públicas o privadas estipular en la unidad monetaria de oro o en papel moneda.

2ª Cuando en una obligación se estipulara oro, ella quedaría cumplida mediante entrega del equivalente en papel moneda al tipo de cambio corriente el día del pago.

3ª En el Departamento de Panamá y en las Provincias de Cúcuta, Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan y Atrato, la moneda de plata conservaría su carácter de medio circulante con relación al patrón de oro al precio que aquélla tuviera en el mercado, y podría estipularse en dicha moneda.

4ª Las obligaciones contraídas o que se contrajeran en los negocios con el exterior, deberían cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio.

5ª Toda obligación que se contrajera en moneda corriente o en la cual no se expresara moneda determinada, se entendería contraída y debería pagarse en billetes de curso forzoso.

En lo tocante con la amortización del papel moneda, la ley 33 creó la llamada Junta de Amortización, la cual estaba integrada por cinco miembros, nombrados dos por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y uno por el Gobierno.

Esta Junta tenía como bases principales de acción, lo siguiente:

a) El oro que recaudara debería ser vendido en lotes hasta de $ 1.000, por papel moneda, y en pública subasta.

b) El papel moneda que la Junta recibiera por la venta de oro, o por contribuciones, sería incinerado públicamente por ella.

c) La Junta tendría personería jurídica y autonomía en el manejo de los fondos que le fueran confiados.

d) La Junta tendría facultad para determinar el número y categoría de sus empleados subalternos y para fijar los sueldos correspondientes. Los gastos necesarios para su funcionamiento, los haría la Junta de los fondos que ella administrara.

e) La Junta fijaría diariamente el tipo del cambio que debía regir en Bogotá para el cobro de los impuestos y liquidación de las erogaciones del Tesoro y determinaría la manera de fijarlo en los departamentos para los mismos fines.

La, junta tomaría como base, en la fijación del cambio, las transacciones efectivas del mercado.

Los recursos destinados a la amortización del papel moneda, que serían manejados con autonomía por la Junta de Amortización, fueron los siguientes

1º Los rendimientos de las minas de esmeraldas de Muzo Y Coscuez.

2º Los de las minas de Santa Ana y la Manta.

3° Los de las minas de Supía y Marmato.

4° Los de las pesquerías de perlas en todo el litoral de la República.

5º Los productos de la explotación de bosques nacionales.

6° Los derechos portuarios, o sean los impuestos de faro, tonelaje, lastre y sus semejantes.

7º Lo que produjeran los derechos sobre la exportación de tagua y los demás derechos de exportación que se establecieran en la tarifa de aduanas.

Por último, se dispuso también en esta ley 33, que los presupuestos de rentas y gastos se liquidarían en la unidad monetaria de oro; que la renta de aduanas se cobraría en oro o en billetes al tipo del cambio el día del pago; que exclusivamente en oro se cobrarían las rentas procedentes del arrendamiento de bienes nacionales como las minas de Muzo y Coscuez, Santa Ana y la Manta, pesquerías de perlas y explotación de bosques nacionales, cuando fueran arrendados o hubiera renovación de contratos, y que las demás rentas nacionales, departamentales y municipales se fijarían en oro, pero se cobrarían en papel moneda a un tipo fijo, por períodos de tres meses.

El pensamiento primordial del legislador de 1903, como se ve, fué restablecer el patrón de oro en nuestro sistema monetario y amortizar el papel moneda. Este plan, aunque inspirado en buenas ideas, no estaba sin embargo concebido científicamente, porque condenaba al papel moneda a una permanente inestabilidad, desde el momento en que él iría valorizándose paulatinamente por virtud de la disminución también paulatina de su masa circulante. Y digo que el plan 110 era científico, porque al paso que para los economistas la mejor y más preciosa condición de la moneda consiste en la fijeza o estabilidad en su valor, el práctico desarrollo de la ley 33 de 1903 en nada aseguraba esa estabilidad, cuando, por otra parte, la necesidad más urgente de la nación en el terreno monetario era lograr el equilibrio o fijeza en el valor del papel moneda.

De otro lado, el restablecimiento del patrón de oro decretado en la ley 33 no pasaba de ser algo muy nominal, pues ni en ese tiempo era posible acuñar la unidad monetaria establecida porque carecíamos del oro disponible para tal fin, ni la adquisición del metal necesario para convertir y amortizar el papel moneda parecía tampoco empresa fácil. Tan cierto es esto, que hoy mismo, después de transcurridos más de cuarenta años desde la expedición de la ley 33, aún se encuentran en nuestra circulación cerca de las cuatro quintas partes del papel moneda que en 1903 se trataba de amortizar.

Vigente la ley 33 y no coronada todavía la verdadera y única conquista monetaria que para aquella época era lo deseable, es decir, la estabilidad en el valor del papel moneda, el infortunado gobierno de Marroquín terminó sus días mientras la economía colombiana aguardaba tiempos mejores.

 

1
Con motivo de la discusión de esta ley el señor Caro presentó al Senado de 1903 un luminoso Informe sobre sistema monetario, en Su condición de miembro de la Comisión que estudió el respectivo proyecto.

 

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