CAPITULO IX
LAS GRANDES EMISIONES
(1899 -- 1903)
Temeroso el gobierno de la República de que la paz se alterara
en Colombia con motivo de la guerra civil que en julio de 1899
había estallado en Venezuela, procedió a dictar con fecha 28 del
mismo mes y año el decreto legislativo número 333, por el cual se
declaró turbado el orden público en los Departamentos de Santander
y Cundinamarca y en estado de sitio sus respectivos territorios.
Los gobernadores de dichos departamentos quedaron investidos con
las atribuciones de jefes civiles y militares.
Por decreto legislativo número 361 de 1899, de 18 de agosto, se
dispuso la consecución de un empréstito hasta por £ 3.000.000
destinado al cambio del papel moneda. Las garantías de dicho
empréstito ( que por lo demás había sido autorizado en la ley 13 de
1886 ) , serían : el producto del arrendamiento de las minas de
esmeraldas de Muzo y Coscuez; el del arrendamiento del monopolio de
la fabricación y venta de fósforos ; las anualidades del
ferrocarril de Panamá correspondientes al Estado, una vez que
quedaran libres del descuento efectuado por contrato de 26 de
octubre de 1880 y los productos que pudieran también corresponderle
en la explotación del Canal de Panamá.
Dentro de este plan, el gobierno podría igualmente optar por
descontar los arrendamientos de las citadas minas y los productos
del monopolio de fósforos a fin de obtener por tal descuento la
suma necesaria para constituir un fondo suficiente en moneda de
plata con el cual se pudiera llevar a cabo el cambio del papel
moneda. Este cambio o conversión del papel por moneda metálica, se
preveía en el decreto por moneda de plata de 0.835, tal como se
había ofrecido en la ley 1ª de 1888.
Fácil es comprender que el estado de las finanzas, nacionales,
el de nuestro crédito externo y las circunstancias políticas de
entonces no eran propiamente los más favorables para el buen éxito
del pretendido empréstito de £ 3.000.000. Tratar de conseguir en
los mercados extranjeros tan apreciable suma en aquellos momentos,
por más que el pensamiento del gobierno fuera el de retirar de la
circulación el papel moneda ;,para cambiarlo por metálico, parece
hoy una ingenuidad. y tan reñido con las realidades económicas y
financieras de la nación y especialmente con sus circunstancias
políticas era el plan del gobierno, que los hechos vinieron a
demostrarlo apenas locos días después de la expedición del decreto
legislativo que autorizaba el empréstito.
La guerra civil de los mil días, la revuelta armada más
destructora de nuestra historia, estalló a mediados de octubre de
1899 y por tal razón el 28 de dicho mes y por decreto legislativo
número 520, el gobierno autorizó a la Junta de Emisión para que
emitiera indefinidamente y pusiera a su disposición las cantidades
que se necesitaran para atender al restablecimiento del orden
público. La mencionada Junta quedó igualmente autorizada para poner
de nuevo en circulación los billetes destinados a ser incinerados,
que estuvieran todavía en condiciones de utilizarse.
Por decreto legislativo de 28 de febrero de 1900, se autorizó al
Ministerio del Tesoro para pedir al exterior y dar a la circulación
hasta $ 6.000.000 en moneda de níquel de 2 1/2, 5 y 10 centavos y
por decreto de 9 de marzo se dispuso que se hiciera una emisión de
$ 6.000.000 en billetes de $ 500 los cuales ganarían un interés del
6% anual a partir del día en que se pusieran en circulación.
El 30 de abril y por decreto legislativo número 755 el gobierno
autorizó a la Junta de Emisión para emitir $ 3.000. 000 en billetes
de $ 1.000; y el 27 de septiembre se le ordenó emitir y entregar a
la Tesorería General, la suma de $ 50.000 en billetes de $
0.10.
El 5 de diciembre y por decreto legislativo, se autorizó al Jefe
Civil ,y Militar del Departamento de Santander para emitir $
500.000 en billetes.
Así, pues, el país en plena guerra civil, no sólo tuvo que
abandonar el pensamiento de convertir el papel moneda por especies
metálicas, sino que se lanzó por el camino de las emisiones en
forma cada vez más exorbitante.
Los hechos se encargaron de convencer al gobierno acerca de la
imposibilidad de efectuar la conversión del papel, de ahí el
decreto de 26 de noviembre de 1900 que en su único artículo derogó
el decreto legislativo de 18 de agosto de sobre consecución del
empréstito de £ 3.000.000. Sin embargo, al año siguiente de la
derogación del decreto sobre empréstito, o sea en 1901, volvió el
gobierno a pensar de nuevo en la amortización del papel moneda.
Por decreto legislativo número 418 de 12 de abril de 1901 se
creó la Junta de Amortización, integrada por diez miembros y
presidida por el Ministro del Tesoro. Esta Junta tenía como fines
principales "estudiar los medios más adecuados y prácticos
para conseguir la amortización del papel moneda"; proponer
al gobierno el plan que debiera adoptarse para volver
paulatinamente al régimen de la moneda metálica y manejar con
absoluta independencia las rentas y caudales de cualquiera especie
que el gobierno destinara para dicha amortización.
En la misma fecha del decreto anterior, esto es, el 12 de abril
de 1901, se proveyó a la apropiación de rentas para la amortización
del papel moneda, lo cual se hizo por el decreto legislativo número
421. En él se dispuso afectar a la amortización dicha la renta
proveniente del gravamen sobre los artículos de exportación y los
provechos que la nación obtuviera en cualquier forma de las minas
de esmeraldas de Muzo y Coscuez. Estos recursos deberían entregarse
a la Junta de Amortización.
El 30 de abril y en el decreto número 495, se ordenó que los
derechos de exportación deberían pagarse en oro con el fin de
destinarlos a la amortización del papel moneda. Los productos
especialmente gravados con derechos de exportación, fueron: café
pilado y en pergamino, caucho, cueros de res vacuna, cueros de
cabra y similares, tagua, dividivi, tabaco en la rama, andullo,
tabaco manufacturado, algodón en rama, algodón desmotado, semillas,
plátanos, pájaros disecados, plumas de garza, orquídeas, carey,
bálsamos, palo mora o fustete, palo brasil o tinte, maderas de
construcción, coco, reses vacunas, oro, plata y platino.
Como a mediados de 1901 había surgido el agio en la circulación
de los billetes, pues existía una diferencia entre el valor del
papel de pequeñas denominaciones y el de los billetes de $ 0.50 y $
1.00, el gobierno decidió establecer oficinas de cambio de billetes
pequeños por grandes, lo que hizo p,,. decreto número 707 de 19 de
junio del año citado.
Entre tanto la guerra hacía necesarias nuevas emisiones de
papel, especialmente en algunas regiones del país, y por ello
fueron creadas Juntas de Emisión seccionales, primero en Antioquia
y luégo en Bolívar.
Con fecha 31 de julio de 1901 se autorizó al Jefe Civil y
Militar de Panamá para hacer acuñar y dar a la circulación $ 20.000
en monedas de níquel de $ 0.50 y $ 10.000 en monedas de cobre de $
0.21/2, las cuales serían admitidas en las oficinas de hacienda
nacionales y departamentales y tendrían poder liberatorio en el 10%
de todas las transacciones.
El 8 de octubre se facultó a la Junta de Emisión de Bogotá para
poner de nuevo en circulación los billetes de $ 100 que por
cualquier motivo hubiera recibido a cambio de otros.
Por decreto 1284 de 1901, de 15 de noviembre, el gobierno
reconoció como emisiones nacionales las que se habían efectuado por
el Jefe Civil y Militar del Cauca por virtud de contrato celebrado
entre éste y el llamado Banco del Estado existente en aquel
Departamento. El monto de tales emisiones fué de $ 8.491.472
distribuídos así: $ 2.491.472 por emisiones hechas con billetes de
los extinguidos Bancos del Cauca y de Buga, impresos en Popayán y
en Cali, y $ 6.000.000 en billetes fabricados en los Estados
Unidos, de $ 10, $ 5.00 Y $ 1.00, y de $ 0.20 y $ 0.10 que se
habían dado a la circulación con el nombre del mencionado Banco del
Estado.
El 24 de diciembre y por decreto 1454, se ordenó que desde el 1°
de enero de 1902 hasta el 31 de diciembre de 1903 los billetes de $
500 y $ 1.000 que hubieran sido emitidos hasta la fecha del decreto
y los de $ 50 y $ 100 ya emitidos y los que se emitieran con estos
últimos valores nominales, ganarían un interés de 6% anual. Como
garantía específica para el servicio de estos intereses el gobierno
debería consignar inmediatamente en poder de la Junta de
Amortización, la suma de $ 100.000 en oro. La liquidación,
reconocimiento y pago de tales intereses se haría
semestralmente.
Esta asignación de intereses de 6% anual no tuvo efecto sino
durante noventa días, pues el gobierno dispuso por decreto de 26 de
marzo de 1902, número 547, que a partir del 1° de abril quedaría
suspendida la obligación de reconocerlos y que únicamente se
pagarían los correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1° de
enero y el 31 de marzo de dicho año.
Por decretos 1161 de 1° de agosto y 1342 de 4 de septiembre de
1902 se autorizó una emisión de $ 16.000.000 en el Departamento del
Cauca.
Por decreto 1494 de 8 de octubre del mismo año, quedó prohibida
la libre estipulación de monedas. En dicha providencia, apoyada en
las leyes 87 y 142 de 1886 y en los artículos 1519 y 1714 del
Código Civil, se dispuso que toda autoridad administrativa o
judicial ante la cual se presentase con cualquier motivo un
contrato en que se estipulasen en alguna forma para la transacción
o el pago, especies monetarias distintas de la moneda legal,
declararía de oficio nulo dicho contrato e impondría a cada uno de
los contratantes una multa igual al valor del contrato mismo. Quedó
absolutamente prohibido estipular en contratos a plazo o al
contado, moneda distinta de la legal, así como formular cuentas de
cobro de cualquier clase, fijar arrendamientos, cobrar servicios,
publicar avisos y en general estipular precios en oro en cualquier
forma. Los contraventores a esta disposición serían penados con una
multa igual al valor del contrato, o precio estipulado. Los
expendedores de toda clase de objetos que por ellos pidieran
precios en oro, sufrirían multas de mil a cinco mil pesos Y a los
reincidentes además de la multa se les cerrarían los respectivos
establecimientos de comercio.
Solamente se exceptuaron de estas disposiciones, las letras de
cambio, las facturas y todos los documentos que dieran constancia
de crédito, provenientes de negocios efectuados con personas
naturales o jurídicas residentes o establecidas en el exterior y
los casos en que el gobierno hubiera estipulado en oro o en
plata.
En el decreto número 217 de 18 de febrero de 1903, "por
el cual se suprimen las emisiones de papel moneda", se
dispuso que a partir del 28 del citado mes quedarían suspendidas
las emisiones como recurso fiscal y que la Litografía Nacional no
podría funcionar sino para producir el papel sellado, las
estampillas de timbre nacional y los trabajos litográficos
contratados por los particulares.
Las planchas matrices litográficas deberían retirarse de la
Litografía Nacional el día 14 de marzo y entregarse, selladas, por
la Junta de Emisión, a otra junta creada al efecto que se
denominaría Junta Depositaria.
Esta última se compondría de cinco miembros nombrados por el
Ministerio del Tesoro y tendría por funciones principales guardar
bajo su inmediata responsabilidad, en cajas de hierro selladas, las
planchas matrices litográficas que habían servido para la impresión
de papel moneda, cajas que no podrían abrirse sino en presencia de
todos los miembros de la Junta.
Para proveer al cambio de billetes deteriorados y para el caso
de escasez en el mercado de algún tipo de billetes, se dispuso que
el gobierno se dirigiría a la Junta de Emisión, la cual dispondría,
para tales casos únicamente, la impresión de nuevos billetes del
tipo que fuera necesario, a cuyo efecto pediría a la Junta
Depositaria las correspondientes planchas matrices. Esta última las
entregaría a la de Emisión, y ésta al director de la Litografía
Nacional.
De las sumas que se emitieran para el cambio de billetes
deteriorados se daría cuenta minuciosa y exacta a la Junta
Depositaria y las cantidades cambiadas, ya fueran en billetes
deteriorados o en aquellos que quisieran retirarse de la
circulación, serían incineradas en presencia de ambas Juntas y en
el lugar que ellas determinaran.
De todos los actos de la Junta Depositaria y especialmente del
recibo y entrega de las planchas litográficas, se extenderían las
actas respectivas, que serían publicadas en el "Diario
Oficial".
La Junta Depositaria quedó obligada a inspeccionar
frecuentemente la Litografía Nacional, a fin de que en ella no se
imprimieran más billetes de los estrictamente necesarios para el
cambio de los deteriorados o para evitar el agio, de suerte que no
pudiera en ningún caso aumentarse la suma total de billetes
emitidos hasta el 28 de febrero de 1903. De esta inspección a la
Litografía Nacional la Junta debería presentar informes semanales
al Ministerio del Tesoro, los cuales se publicarían también en el
"Diario Oficial".
Se dispuso, por último, que las planchas litográficas serían
destruidas una vez que se diera comienzo al cambio del papel moneda
circulante por billetes impresos en el exterior que dieran
garantías contra la falsificación, y que quedarían derogadas todas
las disposiciones contrarias a este decreto 217 de 1903, así como
todas las facultades conferidas a los gobiernos departamentales
para la emisión de papel moneda.
A efecto de arbitrar recursos para pagar el costo de la
impresión en casas extranjeras de billetes de $ 100, $ 50, $ 25, $
10 y $ 5 destinados al cambio de los fabricados y emitidos en
Colombia, se dispuso la venta de las acciones que el gobierno de la
República tenía en la Compañía del Canal de Panamá y de las
esmeraldas de propiedad nacional en aquel entonces disponibles. Tal
providencia se adoptó por virtud del decreto 269 de 27 de febrero
de 1903.
Con fecha 19 de junio y por decreto número 638, el gobierno
levantó el estado de sitio en la República y declaró restablecido
el orden público en toda la nación.
Concluida la guerra y con ella las emisiones exorbitantes de
papel moneda, el país se preparó para la reunión del Congreso en
julio de 1903.
El período de las grandes emisiones inconvertibles coincide,
pues, con el de la guerra de tres años. En efecto, desde 1886, año
en que se estableció el papel moneda, hasta octubre de 1899, mes en
que estalló la revolución, las emisiones solamente habían alcanzado
a la cifra de $ 40.083.806.70. De octubre de 1899 hasta la reunión
del Congreso de 1903, se emitieron $ 870.379.622.30. En el año de
1904 fueron emitidos $ 100.000.000 por mandato de la ley 11 de ese
año, emisión pedida al Congreso por el gobierno del Presidente
Reyes. Con esta emisión, que fué la última, quedó cerrado el
período del curso forzoso desde el punto de vista del aumento de
las cantidades de papel moneda. La masa de moneda de papel sobre la
cual se hizo la renombrada estabilización al tipo del 10.000 % y de
la cual me ocuparé en el capítulo siguiente, fué, en consecuencia,
de $ 947.216.333.10, pues para entonces habíanse incinerado
billetes por valor de $ 63.247.095.90 de los $ 1.010.463.429.00 a
que llegó la suma total de emisiones efectuadas desde 1886.
Con el fin de explicar mejor las cifras anteriores, véanse a
continuación los datos numéricos pertinentes:
Emitido desde 1886 hasta octubre de 1899, mes en que estalló la
guerra civil
|
$ 40.083.806.70
|
Emitido durante la guerra civil o sea desde octubre de 1899
hasta junio de 1903
|
$ 870.379.622.30
|
Emitido en 1904 (ley 11)
|
$ 100.000.000.00
|
Total de las emisiones
|
$ 1.010.463.429.00
|
Billetes incinerados hasta 1905, año en que se efectuó la
estabilización al 10.000%
|
$ 63.247.095.90
|
Saldo estabilizado por el gobierno del Presidente Reyes
|
$ 947.216.333.10
|
Estas emisiones de la guerra de tres años llevaron a Colombia a
ocupar el primer puesto en la historia universal de la depreciación
del papel moneda. Hasta aquella época, sólo se conocían en el mundo
como los casos más extraordinarios de envilecimiento en los
billetes emitidos, el de Francia, con los asignados de la
revolución, y el del papel argentino que había llegado al tipo del
2.50076. En Colombia tuvimos tipos de cambio realmente
inverosímiles, como el de octubre de 1902 que fué del 18.900%
habiéndose registrado operaciones al 20.000%.
Las oscilaciones del cambio por virtud de la depreciación del
papel moneda pueden apreciarse en el siguiente cuadro, publicado
por el Banco de Colombia, en el cual se demuestra el premio que
tuvieron en Bogotá los giros sobre Londres, a 90 días vista, por
moneda corriente colombiana. Reproduzco los datos correspondientes
desde 1886, año en que se estableció el papel moneda, hasta 1905,
año en que se llevó a cabo la estabilización al 10.000%, y divido
el lapso de estos 20 años en tres épocas: 1ª 1886 a octubre de
1899, mes en que estalló la guerra civil. 2ª Octubre de 1899 a
junio de 1903, mes en que quedó restablecida la paz pública. 3ª
Julio de 1903 a diciembre de 1905.
1886 A OCTUBRE DE 1899 (ANTES DE LA GUERRA CIVIL)
PROMEDIOS MENSUALES - % -
Meses
|
1886
|
1887
|
1888
|
1889
|
1890
|
1891
|
1892
|
1893
|
1894
|
1895
|
1896
|
1897
|
1898
|
1899
|
Enero
|
37
|
63
|
94
|
96
|
93
|
92
|
86
|
106
|
153
|
160
|
142
|
136
|
172
|
235
|
Febrero
|
40
|
68
|
91
|
90
|
97
|
87
|
88
|
107
|
159
|
167
|
142
|
140
|
163
|
237
|
Marzo
|
44
|
69
|
93
|
91
|
98
|
86
|
88
|
116
|
173
|
185
|
142
|
141
|
166
|
241
|
Abril
|
40
|
69
|
111
|
96
|
97
|
75
|
95
|
112
|
183
|
189
|
146
|
145
|
180
|
243
|
Mayo
|
38
|
73
|
140
|
97
|
100
|
82
|
93
|
116
|
186
|
176
|
139
|
142
|
184
|
260
|
Junio
|
36
|
76
|
100
|
95
|
97
|
84
|
99
|
124
|
176
|
173
|
138
|
143
|
185
|
293
|
Julio
|
41
|
79
|
95
|
92
|
94
|
87
|
93
|
128
|
168
|
166
|
134
|
145
|
190
|
334
|
Agosto
|
40
|
81
|
100
|
96
|
93
|
88
|
98
|
135
|
170
|
158
|
140
|
149
|
204
|
412
|
Septiembre
|
42
|
84
|
111
|
95
|
95
|
90
|
101
|
159
|
178
|
157
|
140
|
153
|
214
|
388
|
Octubre
|
40
|
91
|
103
|
97
|
92
|
98
|
100
|
153
|
166
|
148
|
140
|
161
|
209
|
402
|
Noviembre
|
40
|
83
|
99
|
92
|
87
|
88
|
99
|
138
|
159
|
166
|
141
|
175
|
212
|
...
|
Diciembre
|
40
|
82
|
102
|
95
|
90
|
90
|
101
|
144
|
158
|
139
|
138
|
152
|
217
|
...
|
Meses
|
OCTUBRE DE 1899 A JUNIO DE 1903
(Durante la guerra civil)
|
JUNIO DE 1903 A DICIEMBRE DE 1905
(Después de la guerra civil)
|
|
PROMEDIOS MENSUALES
|
PROMEDIOS MENSUALES
|
|
1899
|
1900
|
1901
|
1902
|
1903
|
1903
|
1904
|
1905
|
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
|
...
...
...
...
...
...
...
...
...
402
457
550
|
714
776
993
1.116
1.242
1.163
979
903
792
910
966
992
|
1.123
1.240
1.437
1.750
2.159
2.072
2.400
2.500
2.800
4.800
4.800
4.600
|
4.100
3.900
4.100
4.400
4.150
4.250
4.600
6.900
10.900
18.900
10.900
9.100
|
8.700
7.900
10.000
10.300
9.500
9.800
...
...
...
...
...
...
|
...
...
...
...
...
...
9.400
9.200
9.200
10.500
10.600
10.000
|
10.200
10.100
9.600
9.300
9.400
9.400
9.800
9.400
9.800
9.800
10.300
11.000
|
10.350
9.900
9.800
9.700
10.000
9.900
9.850
10.050
10.150
10.500
10.500
10.400
|
Este periodo de 1899 a 1903, sin duda el más luctuoso en nuestra
historia monetaria, corresponde también a una época de verdaderas
calamidades. Los tres años de guerra civil
dejaron asolada la República. Todo se hallaba profundamente
quebrantado. La situación económica no podía ser otra que la más
crítica imaginable. Las finanzas públicas, afectadas Por las
repercusiones de la revolución, se encontraban en un estado
caótico. La deuda flotante del tesoro representaba una ponderosa
carga que no era fácil sobrellevar y los pagos de todo orden
alcanzaban un atraso increíble. El crédito nacional prácticamente
había dejado de existir, y en medio de semejante estado de ruina,
vino a agregarse, como para completar el cuadro de las, desgracias,
la desmembración de la República.
Reunido el Congreso de 1903, uno de los problemas que con mayor
urgencia era preciso estudiar consistía en la situación anárquica
de la circulación monetaria. El Cuerpo Legislativo, preocupado con
tal situación, resolvió expedir la ley 33 de ese año,
"sobre regulación del sistema monetario y amortización del
papel moneda" (1).
La citada ley, inspirada principalmente por los antioqueños,
tuvo en José Camacho Carrizosa su más vigoroso paladín. En ella se
dispuso que la unidad o patrón monetario sería el peso de oro con 1
gramo 672 y a la ley de 0.900.
Las monedas de oro nacionales que se acuñaran conforme a lo
dispuesto en el Código Fiscal y las monedas extranjeras del mismo
metal que no fueran de ley inferior a 0.900, podrían circular al
precio comercial en todas las transacciones públicas y privadas. En
idénticas condiciones podrían circular también las monedas de plata
nacionales a las leyes de 0.835 y 0.900 y las extranjeras al título
de 0.900.
Quedó prohibido en absoluto, desde la fecha de sanción de la
ley, todo aumento de la emisión de papel moneda de parte del
gobierno nacional así como de los gobiernos departamentales.
El papel moneda emitido legalmente por el gobierno nacional y
por los gobiernos seccionales conservaría su carácter de billete de
curso forzoso y su poder liberatorio se regiría según las reglas
siguientes:
1ª Sería facultativo en las transacciones públicas o privadas
estipular en la unidad monetaria de oro o en papel moneda.
2ª Cuando en una obligación se estipulara oro, ella quedaría
cumplida mediante entrega del equivalente en papel moneda al tipo
de cambio corriente el día del pago.
3ª En el Departamento de Panamá y en las Provincias de Cúcuta,
Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan y
Atrato, la moneda de plata conservaría su carácter de medio
circulante con relación al patrón de oro al precio que aquélla
tuviera en el mercado, y podría estipularse en dicha moneda.
4ª Las obligaciones contraídas o que se contrajeran en los
negocios con el exterior, deberían cumplirse de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio.
5ª Toda obligación que se contrajera en moneda corriente o en la
cual no se expresara moneda determinada, se entendería contraída y
debería pagarse en billetes de curso forzoso.
En lo tocante con la amortización del papel moneda, la ley 33
creó la llamada Junta de Amortización, la cual estaba integrada por
cinco miembros, nombrados dos por el Senado, dos por la Cámara de
Representantes y uno por el Gobierno.
Esta Junta tenía como bases principales de acción, lo
siguiente:
a) El oro que recaudara debería ser vendido en lotes hasta de $
1.000, por papel moneda, y en pública subasta.
b) El papel moneda que la Junta recibiera por la venta de oro, o
por contribuciones, sería incinerado públicamente por ella.
c) La Junta tendría personería jurídica y autonomía en el manejo
de los fondos que le fueran confiados.
d) La Junta tendría facultad para determinar el número y
categoría de sus empleados subalternos y para fijar los sueldos
correspondientes. Los gastos necesarios para su funcionamiento, los
haría la Junta de los fondos que ella administrara.
e) La Junta fijaría diariamente el tipo del cambio que debía
regir en Bogotá para el cobro de los impuestos y liquidación de las
erogaciones del Tesoro y determinaría la manera de fijarlo en los
departamentos para los mismos fines.
La, junta tomaría como base, en la fijación del cambio, las
transacciones efectivas del mercado.
Los recursos destinados a la amortización del papel moneda, que
serían manejados con autonomía por la Junta de Amortización, fueron
los siguientes
1º Los rendimientos de las minas de esmeraldas de Muzo Y
Coscuez.
2º Los de las minas de Santa Ana y la Manta.
3° Los de las minas de Supía y Marmato.
4° Los de las pesquerías de perlas en todo el litoral de la
República.
5º Los productos de la explotación de bosques nacionales.
6° Los derechos portuarios, o sean los impuestos de faro,
tonelaje, lastre y sus semejantes.
7º Lo que produjeran los derechos sobre la exportación de tagua
y los demás derechos de exportación que se establecieran en la
tarifa de aduanas.
Por último, se dispuso también en esta ley 33, que los
presupuestos de rentas y gastos se liquidarían en la unidad
monetaria de oro; que la renta de aduanas se cobraría en oro o en
billetes al tipo del cambio el día del pago; que exclusivamente en
oro se cobrarían las rentas procedentes del arrendamiento de bienes
nacionales como las minas de Muzo y Coscuez, Santa Ana y la Manta,
pesquerías de perlas y explotación de bosques nacionales, cuando
fueran arrendados o hubiera renovación de contratos, y que las
demás rentas nacionales, departamentales y municipales se fijarían
en oro, pero se cobrarían en papel moneda a un tipo fijo, por
períodos de tres meses.
El pensamiento primordial del legislador de 1903, como se ve,
fué restablecer el patrón de oro en nuestro sistema monetario y
amortizar el papel moneda. Este plan, aunque inspirado en buenas
ideas, no estaba sin embargo concebido científicamente, porque
condenaba al papel moneda a una permanente inestabilidad, desde el
momento en que él iría valorizándose paulatinamente por virtud de
la disminución también paulatina de su masa circulante. Y digo que
el plan 110 era científico, porque al paso que para los economistas
la mejor y más preciosa condición de la moneda consiste en la
fijeza o estabilidad en su valor, el práctico desarrollo de la ley
33 de 1903 en nada aseguraba esa estabilidad, cuando, por otra
parte, la necesidad más urgente de la nación en el terreno
monetario era lograr el equilibrio o fijeza en el valor del papel
moneda.
De otro lado, el restablecimiento del patrón de oro decretado en
la ley 33 no pasaba de ser algo muy nominal, pues ni en ese tiempo
era posible acuñar la unidad monetaria establecida porque
carecíamos del oro disponible para tal fin, ni la adquisición del
metal necesario para convertir y amortizar el papel moneda parecía
tampoco empresa fácil. Tan cierto es esto, que hoy mismo, después
de transcurridos más de cuarenta años desde la expedición de la ley
33, aún se encuentran en nuestra circulación cerca de las cuatro
quintas partes del papel moneda que en 1903 se trataba de
amortizar.
Vigente la ley 33 y no coronada todavía la verdadera y única
conquista monetaria que para aquella época era lo deseable, es
decir, la estabilidad en el valor del papel moneda, el
infortunado gobierno de Marroquín terminó sus días mientras la
economía colombiana aguardaba tiempos mejores.
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Con motivo de la discusión de esta ley el señor Caro presentó
al Senado de 1903 un luminoso Informe sobre sistema monetario, en
Su condición de miembro de la Comisión que estudió el respectivo
proyecto.
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