(continuación P RIMERA SECCION )  

XIII.   Que habiéndose publicado la real orden para que los principales de las comunidades se internen en cajas reales y allí se les contribuya con un 4 por 100, esta disposición es de notorio gravamen a las comunidades y vecindarios, a las comunidades les es porque para recaudar sus réditos anuales a más de un peso menos del 5 por 100, y gustosamente por todos recibido tiene la incomodidad de tener su apoderado en esta capital, gastar sin necesidad papel para el escrito, para la solución de su rédito, la dilatoria del informe de Oficiales reales y decreto del Superior Gobierno, sin los costos que en ello se impenden, riesgo de su conducción, gratificación al apoderado y conductor, y que no es lo más lo referido, sino que cuando llega un tiempo como el presente de guerras, durante él cesa su satisfacción, careciendo de sus precisos alimentos, se ven precisadas las Comunidades a consumir algunos principales contra sus estatutos o pedirlos a rédito y así no reportaría ningún cómodo sino palpable perjuicio, y los vecindarios serían en ello notablemente perjudicados, pues casi todos los hacendados y toda clase de negociación que se versa en este Reino, es dimanada de los censos que de dichas comunidades tienen, que si se verificase, seria una total destrucción y S. M. quedaría comprendido en ello, por la minoración de los contribuyentes de la Alcabala, en cuya inteligencia debe cesar perpetuamente dicho pensamiento.

XIV.    Que siendo el principal y tan necesario e inexcusable renglón el de la sal, éste ni en la fábrica de Zipaquirá, ni en la de Chita, haya de exceder de dos y medio reales la arroba, en cuya compra y precio queda notablemente perjudicado todo el Reino, pues antes de que se estancase este preciso ramo se conseguía la mayor parte del año a dos reales y aun a menos la arroba, y esto no solo a dinero, que en cada día está más escaso, sino a cambio de todos y cualquiera clase de efectos que cada necesitado de ellos tenía, y al presente haya de ser a dinero que tan difícilmente se adquiere; cuya fábrica y beneficio debe quedar en sus antiguos dueños los indios y si éstos en sus translaciones gozan de iguales comodidades de las que antes tenían, la beneficien los vecindarios de las salinas, dándole a S. M. un peso por cada carga, cuyo importe se saque al pregón, y le pidan, si lo quieren, por el tanto de su remate, y lo afiancen en sus respectivos Cabildos, para evitar las espotiqueces de Oficiales reales que son insoportables, y que nunca se trabaje ni deshaga el mineral de la vijua, pues de continuarse los presentes disfrutaremos abundancia y los venideros padecerán su escasez, y que todas las salinas que en el Reino se hallen, las trabajen los dueños de las tierras en que se hallen, con la pensión de un peso por carga a S. M.

XV.   Que novísimamente se ha pregonado una real orden, por la cual pide S. M. que cada persona blanca le contribuya con dos pesos, y los indios, negros y mulatos con un peso, expresando en ella ser éste el primer pecho o contribución que se haya impuesto; y siendo tantos con los que nos han oprimido, no parece de ningún modo compatible esta expresión, por lo que en el todo nos denegamos a ella, y por el contrario, ofrecemos como leales vasallos, que siempre y cuando se nos haga ver legítima urgencia de S. M. para conservación de la fe, o parte, aunque sea la más pequeña parte de sus dominios, pidiéndose donativo, lo contribuiremos con grande gusto, no solo de este tamaño, sino hasta donde nuestras fuerzas alcanzaren ya sea en dinero, ya en gentes a nuestra costa en armas, caballos o víveres, como el tiempo lo acreditará.

XVI.    Queda S. M. con las rentas de Alcabala, Aguardiente, Tributos, Sal, Correo, Papel sellado y demás que por no incomodarnos no hemos traído a colación, y proponemos que para que S. M. evite tanto rentado en las Administraciones, el que daremos un 2 por 100 por año del caudal que cada uno de nos tenga en bienes fructíferos comerciales, sea en tiendas, esclavos, recuas, mercaderías y toda clase de negociaciones, excepto las casas, sus menajes y trastos de servicio; y toda la gente pobre blanca, indios, negros y mulatos libres, un peso por cabeza en cada un año, cuya regulación la rendiríamos a S. M. y los vecindarios todos se libertarían de Administradores, Arrendadores y sus guardas, en los antedichos el Alcabala, Aguardiente, Tributos, Sal, y que permanezca el correo según lo expuesto en la Capitulación de él, incluyéndose en la propuesta también el papel sellado, el cual se tomará con el marchamo del año a cuartillo el pliego, y que la utilidad que produjere le sirva en parte de propios respectivamente al Cabildo que lo marchamare, quedando a cargo del Alcalde de primer voto la recaudación de todo lo que importasen las relaciones juradas de los hacendados, mercaderes y negociantes, y los pesos de cada uno de los blancos, indios, negros y mulatos libres y sanos, capaces de poderlo satisfacer de su diaria agencia y trabajo, y que si alguno ocultase parte alguna de su caudal, de lo que así se le justificare, satisfaga el duplo de la propuesta, y dicho Alcalde ha de dar cuenta con pago, sin descuento alguno, y todos los subalternos de la cobranza que lo sean de sola su elección, cuya cobranza la debe ejecutar la semana de Pascua florida y la ha de satisfacer la primera semana de noviembre, cuyo tiempo intermedio le es sobrante para no rezagar paga alguna, puesto el importe de su cobro en manos de los Oficiales reales, con quienes guardará buena armonía, dándoles igual tratamiento del que ellos le dieron, no obstante la diferencia que hay de un Juez ordinario a la jurisdicción que en ellos reside solo para las cobranzas.

XVII. Que habiendo sido causa motiva de los circulares disgustos de este Nuevo Reino y el de Lima, la imprudencial conducta de los Visitadores, pues quisieron sacar jugo de la sequedad, y aterrar hasta el extremo con su despótica conducta, pues en este Nuevo Reino, siendo la gente tan dócil y sumisa, no pudo con el complemento de su necesidad y aumento de extorsiones, tolerar ya más tan despótico dominio, que cuasi se han semejado sus singulares hechos a deslealtad, y para que en lo venidero no aspire, si encuentra resquicio a alguna venganza; que sea don Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres, Visitador de esta Real Audiencia, extrañado de todo este reino para los dominios de España, en el cual nuestro Católico Monarca, con reflexión a los resueltos de sus inmoderadas operaciones dispondrá lo que corresponde a su persona, ni personas que nos manden y traten con semejante rigor e imprudencia, pues siempre que otro tal así nos trate, juntaremos todo el Reino ligado y confederado para atajar cualquiera opresión que de nuevo por ningún título ni causa se nos pretenda hacer.

XVIII.  Que todos los empleados y nombrados en la presente expedición de Comandante General, Capitanes Generales, Capitanes territoriales, sus Tenientes, Alféreces, Sargentos y Cabos hayan de permanecer en sus respectivos nombramientos, y éstos cada uno en lo que le toque, hayan de ser obligados en el domingo en la tarde de cada semana a juntar su compañía y ejercitarla en las armas, así de fuego como blancas, defensivas y ofensivas, tanto por si se pretendieren quebrantar los concordatos que de presente nos hallamos afrontados a hacer de buena fe, cuanto por la necesidad en que contemplamos se halla S. M. necesitada de socorro para debatir a sus enemigos.

XIX.  Que los escribanos hayan de llevar solo derechos la mitad de los arancelados, y que en márgenes hayan de poner indispensablemente su importe en plata y el por qué, y si se les justificase tercera vez haberse excedido de su arancelamiento por el mismo hecho sean sin otra causa depuestos de sus oficios, como también los Notarios eclesiásticos que sin ningún costo en la adquisición de sus oficios, ni igual fe quebrantan lo preceptuado por S. M. en sus Reales órdenes, y lo nuevamente ordenado por esta Real Audiencia para su cumplimiento, el que no lleven más derechos por las informaciones para los casamientos que lo escrito en ellas, que es un real por foja, teniendo ésta 33 renglones por plana y cada renglón dos partes, como lo previene la ley castellana, y no cumpliendo con dicha orden real ni la de la Real Audiencia, por la que solo importarían dos reales, cuando más, las citadas informaciones, llevan generalmente doce reales, lo que debe atajarse y de ningún modo permitirse, y al que de hoy en adelante lo hiciere, severamente castigarse por ser esta clase de oficiales la carcoma, polilla o esponja de todos los lugares y que como que tienen menos que perder que los Escribanos reales, que son los que ha mandado S. M. que ejerzan estas Notarías, con más facilidad quebrantan cuanto en contrario de lo que hacen no les traiga cómodo.

XX. Que de ningún modo, por ningún título ni causa, se continúe el quebranto de las leyes y repetidas cédulas sobre la internación, mansión y naturaleza de los extranjeros en ninguna parte de este reino, por el perjuicio que trae el presente, y en lo futuro pueda tener su internación tanto en lo secular como en lo eclesiástico y que los que haya de presente salgan dentro de dos meses, y que al que no lo hiciere, se le dé el trato y pena de espía de guerra viva.

XXI. Que en los empleos de primera, segunda y tercera plana hayan de ser antepuestos y privilegiados los nacionales de esta América a los europeos, por cuanto diariamente manifiestan la antipatía que contra las gentes de acá conservan, sin que baste a conciliarles correspondida voluntad, pues están creyendo ignorantemente que ellos son los amos y los americanos todos, sin distinción sus inferiores criados, y para que no se perpetúe este discurso, solo en caso de necesidad, según su habilidad, buena inclinación y adherencia a los americanos puedan ser igualmente ocupados, como todos los que estamos sujetos a un mismo Rey y Señor, debemos vivir hermanablemente, y al que intentare señorearse y adelantarse a más de lo que le corresponde a la igualdad, por el mismo hecho sea separado de nuestra sociabilidad.

XXII. Siendo la más pesada carga sobre todas, la que se padece en cuasi todas las ciudades, parroquias, villas, pueblos y lugares, la creación de derechos eclesiásticos, de la cual ni el más mísero se libra, por la inobservancia del Concilio, de los Sínodos diocesanos, Concilios provinciales, Leyes y Cédulas, lo que en la presente Capitulación es digno de la mayor atención, debe precisárseles a todos los Curas observen lo que por esta Real Audiencia, con el correspondiente oficio, se le intimó al señor Provisor doctor don Nicolás Javier de Barasorda, a pedimento del señor Oidor, que entonces hacía oficio de Fiscal, para que respecto de que de este Arzobispado no se había hecho, ni aprobado Sínodo diocesano, ni Concilio provincial, se arreglasen todos los Curas y guardasen el Sínodo de Caracas, respecto a que el Sínodo del señor Lobo Guerrero carecía de las debidas aprobaciones de S.S., y Supremo Consejo, lo cual de ningún modo consta su observancia, por lo que se le ha de servir V. A. mandar que en el tiempo venidero se observe inviolablemente, durante el tiempo que en este Reino no se ponga en plata, lo últimamente dispuesto por S. M. de que se haga Sínodo diocesano o Concilio provincial, y que el que así se hiciese, tenga las debidas aprobaciones.

XXIII. Que los Visitadores eclesiásticos se arreglen en sus comisiones a las preventivas leyes, no siendo congojosos a los Curas visitados, tanto en su mansión como en los derechos que exigen de visitas de libros de Cofradía, pila, sagrario y visitas de testamentos, sobre que en conformidad de la Real Cédula se tiene mandado por este superior Gobierno, solo se les contribuya con las vituallas del país durante la visita, y que todos los demás gastos sean de cargo de los señores Arzobispo u Obispos que los comisionan, cuando por sí no las hacen como es de su cargo.

XXIV. Que los Jueces de décimos hacen, y sus notarios indebidos percibos por las escrituras, de las cuales no hay ejemplar se compulse testimonio, y por ellas y el recudimiento les exigen cinco pesos cuatro reales, no siendo necesario el recudimiento, pues por fuerza de costumbre sabe todo fiel cristiano lo que debe de pagar, y se experimenta que un solo diezmo que se remataba con un solo postor, y contenía su extensión las dos villas de San Gil y el Socorro, hoy se halla dividido en sesenta y seis partidos y veinte casas excusadas por cada uno y casa excusada exige el Juez de diezmos y su Notario los cinco pesos cuatro reales, y siendo una exacción tan crecida, sin cohonestación ninguna, pues por su trabajo le tiene sueldo fijo la mesa Capitular; en esta atención pedimos que tan excesivos derechos se minoren, y que se declare que por la escritura diez reales, y que si se considerase preciso el rendimiento solo se libre uno para cada lugar y no para cada partido, y que por éste no se le den ocho reales que nos llevaban.

XXV. Que a los dueños de tierras por los cuales median y pasan los caminos reales, las cuales tienen cercadas por un lado y otro del camino, resultó fatal a los traficantes por no haber rancherías, pedimos que por punto general se mande que los dueños de tierras en los caminos reales den libre y franco las rancherías, con el terreno correspondiente para la manutención de sus muladas, y que de no ejecutarlo así, sean árbitros los traficantes a demoler las cercas que impidiesen las rancherías.

XXVI. Que a beneficio público se distribuya el salitre que se halla en los territorios de Paipa, con el gravamen de dos reales por carga, juntándolo en las plazas, y que de algún tiempo a esta parte se le ha puesto el precio de cuatro reales a beneficio particular, y para que el interesado no quede defraudado en todo, pedimos que la carga de salitre se pague en la ramada a dos y medio reales, compensando el trabajo de recogerlo.

XXVII. Que habiéndose construído de orden de nuestro Monarca y Señor, la fábrica de la pólvora y puéstole el precio de ocho reales por libra, con la venida del señor Regente se le subió el precio a diez reales, y siendo el mencionado estanco de pólvora a beneficio de la Real Hacienda, que por ahora ni en ningún tiempo valga más que a ocho reales por libra, que se puso en primer asiento.

XXVIII. Que padeciendo los comerciantes mucho perjuicio en los crecidos derechos que se les cobran en algunos puentes y pasos que corren por de particulares, absolutamente se demuelan éstos, y solo queden aquellos que se hallan a beneficio del Común y propios de las ciudades.

XXIX.  El cuartillo, que solo esto se debe pagar en el Puente de Chiquinquirá, se debe aplicar a la construcción de un puente de calicanto y refacción del que haya durante su conclusión.

XXX.  Atentos a los malos resultos, ninguna equidad que acaecen en la venida de los Jueces de residencia, pedimos que no los haya para nunca, y que el vecino que se halle quejoso ocurra a los tribunales superiores.

XXXI. Con reflexión a los vecinos que con muy poco interés ponen una tiendecilla para su sustento, pedimos que ninguna tenga la menor pensión, a excepción de la Alcabala y Propios.

XXXII. Que habiendo mandado reducir las tiendas de pulpería, en que se venden los comestibles, a un numerito muy corto, de lo que ha resultado que las que señalaron en cada lugar las disfruten los más acomodados o de mejor empeño, pedimos que conviene a beneficio público quede a libertad de todos los habitantes de este Reino el que no se ponga cota ni número en las tiendas, sino que sea la imposición de tiendas según y como antes se practicaban.

XXXIII. Pide el común del Socorro y San Gil que en aquellas villas y jurisdicciones haya un Corregidor, Justicia mayor, y que en este no haya de haber jurisdicción en la capital de Tunja, con tal que quienes ejerzan este empleo deban ser criollos nacidos en este Reino, sin que pretenda primacía alguna de estas villas, sino que asista en una de las dos.

XXXIV. Que el Ilustrísimo Señor, con la solemnidad necesaria y en el acto público de la misa, haya de prestar el juramento con palabras claras y distintas, ofreciéndose y obligándose a hacer cumplir en todo tiempo cuanto tenemos capitulado y por su Señoría Ilustrísima se nos ha ofrecido, y que esto todo se haya de ejecutar a vista de todo el público y con palabras y aseveraciones tales, que satisfagan y aseguren a todos. Que con la misma forma y solemnidad presten el juramento a nombre de S. M. el señor Oidor y demás que obtienen las facultades para ello, y que éste haya de ser con tales exageraciones y protestas, que no nos dejen el menor recelo, pues de lo contrario se puede ofrecer alguna novedad. Que asimismo todos los Cabildos y los por ellos diputados, y todos los Capitanes y Jefes nombrados de todos los lugares hagan juramento con palabras altas, claras y distintas de confederación, expresando quedar prontos todos a la defensa, en caso que se nos intente faltar aun en lo más leve, y que no se cumpla todo con la prontitud que se nos ha ofrecido, pues de todo se han de dar providencias, según se nos ha ofrecido. Y que a estos juramentos se les añada toda la solemnidad que en semejantes casos se ha practicado, según lo dispuesto, pues por lo menor que falte, pediremos repetición y será muy gravosa la detención, y que remitido todo a Santafé para su aprobación, allí por aquellos señores se ratifiquen por su parte estos juramentos y se aprueben, y las aprobaciones vengan sin ambigüedad, sino en palabras tan claras, que hasta el más rústico quede satisfecho y consolado.

XXXV. De todas las Capitulaciones haga sacar los tantos que se puedan y remitirlos si puede ser, por triplicado a las ciudades de Quito, Popayán, Cartagena, Santa Marta, Pasto, Mompós, Tocaima, Maracaibo y demás villas y ciudades.

XXXVI. Con cuyas Capitulaciones estamos prontos todos al asunto congregados, a que admitiéndose de buena fe sin que quede para lo sucesivo el menor reato, ni que jamás se exponga la menor coacción para su admisión, sino que en todas y cada una de ellas clara y literalmente se exponga su justificación para las presentes acciones, y que de todo sean perdonados los que activa o pasivamente hayan a ello concurrido pues hasta que no nos conste el perdón de S. M., y que ya nos trate con la confianza debida a nuestra lealtad, nunca dejaremos de vigilar uniformemente en nuestra común defensa, como así recíprocamente lo tenemos pactado de auxiliarnos y defendernos todos, desde el mayor hasta el menor, sin que a ninguno quede la más leve responsabilidad de lo que haya acaecido y acaeciere en el resto de las ciudades del Reino y sus adyacentes poblaciones, en tanto que no se les comunique copia auténtica legalizada, en cuya incorporación, y para evitar semejantes perjuicios a la Real Hacienda y vasallos, se deben tener y contar por mancomunadas en nuestra pretensión las cabezas de provincia y las membrales de Cartagena, Santa Marta, Maracaibo, Guayaquil, Quito, Popayán, Antioquia y Chocó, que con que V. A. les envíe por nuestra dirección copia legalizada de nuestro tratado, ofrezco a su nombre como que estoy instruído a lo que anhelaban y lo que sobre el asunto pensaban a toda su quietud y deber.

Este borrador de estas Capitulaciones lo formaron el doctor don Juan Bautista de Vargas y don Agustín Justo de Medina, y concurrieron a ellas don Fernando Pábas, don Joaquín del Castillo y don Juan Salvador de Lagos. Lo cual son sabedores don Pedro Nieto, don Pedro García, y don José Ignacio de Ardila; y por lo que el tiempo ofrece, pongo esta razón en Zipaquirá, en 4 de junio de 1781.

JUAN FRANCISCO BERBEO


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