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APÉNDICE II
LEYES SOBRE AGUAS
La legislación
indiana mediante cédulas del emperador y el cardenal de 15 de abril y 18 de octubre de
1541, y de la emperatriz de 8 de diciembre de 1550 y otras, dispuso que los pastos, montes
y agua regalías de la corona fueran comunes a todos (Recopilación, 1973,II,
112v.). Pero antes, el 20 de noviembre de 1536, el emperador y la emperatriz en
Valladolid, en las ordenanzas sobre población del Perú, enviadas a Francisco Pizarro,
habían dispuesto: Ordenamos que la orden que los dichos naturales tomaron en la
dicha división de sus tierras y partición de sus aguas, aquella misma de aquí adelante
se guarde y practique entre los españoles en quien están repartidas y señaladas las
dichas tierras, y que para ello sean señalados los mismos naturales que antes tenían el
cargo de ello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas, y se dé el agua debida
sucesivamente de uno en otro, so pena que el que se quisiere preferir y por su propia
autoridad tomar y ocupar el agua, le sea quitada hasta tanto que todos los inferiores de
él rieguen las tierras que así tuviesen señaladas (ibíd., 113-113v.; DC, 1930,
17).
Conocido por los
monarcas españoles el carácter contencioso y rapaz de sus súbditos, quisieron
asegurarse. Felipe II en su ordenanza sobre las Audiencias de 1563 y Felipe IV en Madrid
el 5 de febrero de 1631 y el 6 de abril de 1636 reglamentaron el nombramiento de jueces de
aguas, para dallas a los indios y modo de proceder en caso de suplicaciones
(Recopilación, 1973, II, 10). La petición de aguas se debía hacer al cabildo
respectivo, y éste conceptuaría
ante el virrey o el presidente (ibíd., II, 103). Los tratadistas españoles posteriores
recogen esas disposiciones (Solórzano y Pereyra (1647), 1972, V, 37-41; Escalona Agüero,
1775, 218 y sig.; Ots Capdequí, 1946, SD, 27; 94).
LEGISLACIONES REPUBLICANAS
Colombia
Merecen
mencionarse el Decreto 1381 de 1940, que contiene el estatuto de aguas de uso público, y
la Ley 79 de 1986, así como el Código Civil. En éste se consagra (art. 829) el derecho
de riberanía, que tiene como excepciones, las rondas hasta las primeras casas y la
servidumbre de navegación. También se establece la prelación del uso.
Por Ley 113 de
1928 se declaró de utilidad pública el aprovechamiento de la fuerza hidráulica (Parra
Delgado, 1956).
Todo lo
relacionado con las aguas continentales en Colombia se halla en la parte III, artículos
77 a 163 del Código de Recursos Naturales, o sea el Decreto Presidencial número 2811 de
1974.
Aunque se cursaron por el autor comunicaciones a las agencias diplomáticas
respectivas, no se pudieron obtener datos sobre la reglamentación del agua en Venezuela,
Ecuador, Perú y las Guayanas.
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