La tierra en la América Equinoccial
Víctor Manuel Patiño
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APÉNDICE II

 

LEYES SOBRE AGUAS  

La legislación indiana mediante cédulas del emperador y el cardenal de 15 de abril y 18 de octubre de 1541, y de la emperatriz de 8 de diciembre de 1550 y otras, dispuso que los pastos, montes y agua —regalías de la corona— fueran comunes a todos (Recopilación, 1973,II, 112v.). Pero antes, el 20 de noviembre de 1536, el emperador y la emperatriz en Valladolid, en las ordenanzas sobre población del Perú, enviadas a Francisco Pizarro, habían dispuesto: “Ordenamos que la orden que los dichos naturales tomaron en la dicha división de sus tierras y partición de sus aguas, aquella misma de aquí adelante se guarde y practique entre los españoles en quien están repartidas y señaladas las dichas tierras, y que para ello sean señalados los mismos naturales que antes tenían el cargo de ello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas, y se dé el agua debida sucesivamente de uno en otro, so pena que el que se quisiere preferir y por su propia autoridad tomar y ocupar el agua, le sea quitada hasta tanto que todos los inferiores de él rieguen las tierras que así tuviesen señaladas” (ibíd., 113-113v.; DC, 1930, 17).

Conocido por los monarcas españoles el carácter contencioso y rapaz de sus súbditos, quisieron asegurarse. Felipe II en su ordenanza sobre las Audiencias de 1563 y Felipe IV en Madrid el 5 de febrero de 1631 y el 6 de abril de 1636 reglamentaron el nombramiento de jueces de aguas, “para dallas a los indios y modo de proceder en caso de suplicaciones” (Recopilación, 1973, II, 10). La petición de aguas se debía hacer al cabildo respectivo, y éste conceptuaría ante el virrey o el presidente (ibíd., II, 103). Los tratadistas españoles posteriores recogen esas disposiciones (Solórzano y Pereyra (1647), 1972, V, 37-41; Escalona Agüero, 1775, 218 y sig.; Ots Capdequí, 1946, SD, 27; 94).

 

LEGISLACIONES REPUBLICANAS

 

Colombia  

Merecen mencionarse el Decreto 1381 de 1940, que contiene el estatuto de aguas de uso público, y la Ley 79 de 1986, así como el Código Civil. En éste se consagra (art. 829) el derecho de riberanía, que tiene como excepciones, las rondas hasta las primeras casas y la servidumbre de navegación. También se establece la prelación del uso.

Por Ley 113 de 1928 se declaró de utilidad pública el aprovechamiento de la fuerza hidráulica (Parra Delgado, 1956).

Todo lo relacionado con las aguas continentales en Colombia se halla en la parte III, artículos 77 a 163 del Código de Recursos Naturales, o sea el Decreto Presidencial número 2811 de 1974.

Aunque se cursaron por el autor comunicaciones a las agencias diplomáticas respectivas, no se pudieron obtener datos sobre la reglamentación del agua en Venezuela, Ecuador, Perú y las Guayanas.

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