|
LIBRO SEXTO
LA TIERRA EN EL PERÍODO
REPUBLICANO SIGLO XIX
Capítulo
XXIV
ACCESIÓN A LAS TIERRAS. REZAGOS
COLOMALES
Derecho de sucesión
Al producirse el triunfo de las fuerzas
republicanas en Boyacá (1819), Carabobo (1821), Pichincha (1822), Junín y Ayacucho
(1824), la política seguida con los vencidos por Bolívar en Venezuela, por el
vicepresidente Santander en la Nueva Granada y por el mariscal Sucre en Ecuador, Perú y
Bolivia, fue de generoso perdón. A los españoles que quisieron expatriarse se les dio
libertad de hacerlo con los bienes que pudieran llevar; a los que prefirieron permanecer,
se les respetaron todos sus derechos, aun el de la propiedad. De todas maneras el dominio
eminente sobre la tierra recayó en las naciones vencedoras.
Confiscación
Hubo españoles recalcitrantes a someterse al
nuevo poder, y en estos casos por derecho de guerra fueron objeto de confiscación de
bienes.
Bolívar
expidió el 3 de septiembre de 1817 en Guayana la Vieja un decreto de confiscación y
secuestro de bienes muebles e inmuebles de españoles y americanos realistas (Troconis
Guerrero,1962, 51), para gratificar con ellos a los patriotas (Brito Figueroa,1973, I,
207-220).
La ley
colombiana de 30 de junio de 1824 decretó la confiscación de bienes de españoles, en
represalia por las que ellos habían hecho antes con los patriotas; se dictaron medidas
para esto y se exceptuaron los menores herederos. Pero el Congreso Constitucional de 1830
a 5 de agosto dispuso devolver los bienes confiscados de que no se hubiera dispuesto hasta
entonces. La Constitución del mismo año de 1830 abolió la confiscación (Arcaya, 1945,
48-49).
Sin embargo, se practicaron confiscaciones durante
las guerras civiles, como en 1876 (Herrera L., 1893, 21; Valencia Llano, 1988, 250).
Ello es que los nuevos Estados accedieron a las
tierras que no estuvieran en propiedad de terceros, del mismo modo que lo había hecho
cuatro siglos antes la Corona española.
Rezagos coloniales
Siguieron pesando sobre la tierra instituciones
limitativas del dominio, heredadas de la Colonia, especialmente las vinculadas a
propiedades de curas o religiosos.
Es verdad que con el fermento revolucionario que
afectó en mayor o menor grado a todas las capas de la población, con motivo de las
guerras de independencia, muchas personas que se enrolaron en las filas patriotas pudieron
aspirar a poseer tierras, si antes no las tenían. Pero aun con el triunfo de la causa
republicana no lograron muchos este propósito. Las razones fueron varias, pero la
principal consistió en que a una casta chapetona dominante la suplantó la de los
criollos y unos pocos arribistas que lograron ascender a altas posiciones en el gobierno y
en la milicia. Se mantuvo el Relegamiento de la clase inferior, que ha perdurado hasta
nuestros días.
El despegue para modificar la situación de la
propiedad de las tierras fue lento. Ni siquiera con los baldíos, pues como se verá en el
capítulo XXV, la alegre prodigalidad con que se adjudicaron no favoreció a los pequeños
sino a los más listos y más oportunistas.
Censos
Castillo y Rada como secretario de hacienda en
1826, hizo ver los perjuicios que los censos causaban a la agricultura, y propuso que se
los rebajara del cinco al tres por ciento (Nieto Arteta, 1941, 72-73). Fueron suprimidos
por Ley 30 de 1850 (Tirado M., 1971, 26). En 1851 se dio el paso fundamental de redimirlos
por el tesoro nacional con la sola voluntad del censuatario, aunque ya lo era desde 1847
con consentimiento del censualista. Esto mejoró las condiciones para la construcción de
viviendas (Camacho Roldán, 1923, 242-244).
Diezmos
Por ley de 30 de mayo de 1851 se autorizó al
ejecutivo para redimir los diezmos en el tesoro nacional, y después se dictaron otras
disposiciones sobre el particular (Nieto Arteta, 1941, 155-160). Por las medidas hubo
protestas, entre ellas la del arzobispo de Bogotá (ibíd., 161-162; Cuervo, A. y R.,
1892, II, 70; Reclus, E., 1881, 212-213). Pasaron al clero en 1853 al suprimirse como
impuestos (Restrepo Euse, 1903, 217).
En Venezuela se suprimió este impuesto en 1833
(Gil Fortoul, 1954, II, 53).
En el Ecuador se trató de esto al discutir el
Concordato; se constataron muchos abusos por su cobro durante las administraciones de
García Moreno y se hizo una reforma en 1871 (Cisneros Cisneros, 1948, 56-57).
Mayorazgos y vinculaciones
En España en 1808 en las Cortes se inició la
desamortización civil (vinculaciones y mayorazgos) (Tejado Fernández, 1960, 294), lo que
en Venezuela sólo ocurrió en el Congreso de 1830 (Baralt y Díaz, 1939, II, 384).
Capellanías
En la hacienda de El Medio, La Paila (Valle)
había establecida una en 1854, pese a haber sido abolidas por el gobierno de José
Hilario López, medida denunciada por Pío IX en alocución del 27 de septiembre de 1852
(Holton, 1857, 419-420).
En 1852 el Congreso del Ecuador legisló sobre lo
mismo (Cisneros Cisneros, 1948, 56), aunque allá sí continuaron y todavía se discutía
sobre el asunto en 1884 (ibíd., 58).
En la Nueva
Granada la desamortización propiamente dicha estuvo precedida por tentativas de los
gobiernos republicanos, de asumir el patronato en sustitución de la Corona española,
avance resistido por el estamento religioso de la Santa Sede hacia abajo; pero sí se
dieron pasos para aproximarse a la liberación de los bienes raíces congelados por las
manos muertas, como en 1821 cuando al abolir la Inquisición, el Congreso de Cúcuta
asignó todos los bienes y rentas de esa entidad al Estado; luego se abolieron los
conventos menores; y en 1824 se reglamentaron los censos y capellanías y poco después se
liberaron del diezmo los cultivos de algodón, cacao, café y añil (Anturi et al., 1983,
29-43). Con mucho estira y encoge se siguió avanzando hacia el objetivo final. En 1847
Florentino González propuso la reducción voluntaria de censos en el tesoro nacional y la
desamortización voluntaria de los bienes de manos muertas, cosa que tuvo poco efecto.
Entre 1850 y 1853 se dictaron medidas sobre diezmos, concitándose la protesta del Papado.
Siguieron otras medidas tanto colaterales como directas que tendían al mismo fin; pero
sólo en 1861 se dio el golpe final a ese rezago colonial, con la aprobación por Mosquera
del decreto de 20 de julio sobre tuición de cultos y el de 7 de septiembre sobre
desamortización. La reacción clerical agresiva ocasionó el decreto de 5 de noviembre
del mismo año con la extinción de comunidades religiosas de Boyacá y Bogotá y el
extrañamiento del arzobispo.
Sin embargo, como había ocurrido en la colonia
con la expulsión de los jesuitas, los bienes religiosos no beneficiaron a la masa popular
sino que engrosaron el latifundismo y el gamonalismo (ibíd., 77-184; McGreevey, 1975,
130-132).
Capítulo XXV
DISTRIBUCIÓN Y OCUPACIÓN DE TIERRAS
Resguardos indígenas
La disolución del resguardo, que había empezado
durante los dos últimos siglos del período colonial, se aceleró en el republicano. Ya
en el Congreso de Cúcuta, por ley del 11 de octubre de 1821, aunque se declaró a los
indígenas libres de tributo (y esto lo revocó Bolívar en 1828), y se dispuso que se les
pagara su trabajo en forma libremente convenida (cosa que no era nueva), también se
abrió la puerta para destruir los resguardos, al decretar que éstos se repartieran en
pleno dominio, o sea individualmente a los miembros del resguardo y no a la comunidad. En
la misma ley se permitió que personas de cualquier otro grupo étnico pudieran
establecerse en tierras de resguardos, pagando los arrendamientos correspondientes
(Correa, 1929, 21-22), medida desacertada, pues se sabe cuán deletérea fue siempre la
presencia de blancos, mestizos o negros en las concentraciones indígenas, rémora que no
pudo acabar el régimen colonial.
En el citado decreto de Bolívar de 15 de octubre
de 1828 en el que restablece el tributo de los indios bajo forma de contribución,
también se permite asignar tierras de resguardos por familias en vez de a la comunidad, y
que las tierras sobrantes se puedan arrendar. Se mantenía la institución de los
protectores, generales y particulares, siendo los primeros los fiscales de las cortes
judiciales, y los segundos los agentes fiscales (ibíd., 23-24).
La ley de 6 de
marzo de 1832 es más explícita sobre el mecanismo para parcelar los resguardos, y
dispone que ningún indígena puede vender su parcela antes de los 10 años, a menos que
cambie de domicilio, y siempre con permiso de las autoridades; o sea, perduraba la
condición de menor que la legislación española impuso al indio (ibíd., 25). Nuevas
disposiciones aclaratorias y complementarias aparecieron en 1834; pero entonces se
excluyó del derecho de recibir parcelas a los indígenas que no estuvieran tributando
(ibíd., 26). En 1843 se extendió a 20 años el período para que los indios pudiesen
vender su parte en los resguardos; éstos no podían ser gravados ni hipotecados; los
protectores serían en adelante los personeros municipales (ibíd., 27).
El régimen colonial y los primeros gobiernos
republicanos (se podría decir que todos) se asemejan en su desprecio por el resguardo;
especialmente en la segunda mitad del siglo XIX la situación empeoró para el indio, bien
dentro del resguardo o fuera de él (Mc Greevey, 1975, 51-56; 63; 127,298; Fals Borda,
1957, 99,97-103; 115; 54-57; Salazar Mardonio, 1948,418; Hernández Rodríguez, 1975,
311-319). La legislación sobre el resguardo en el siglo XIX fue inconexa y zigzagueante.
Sólo perduraron los que estaban defendidos por latifundistas (Zuleta, 1973, 39-40).
La supervivencia
del resguardo en Tierradentro hasta nuestros días, se debe según uno a la imposibilidad
física de aplicar las leyes que dictaron su exterminio, y porque la Ley 89 de 1890
salvaguardó su propiedad de ellos (Sevilla Casas: Friedemann, 1976,93), aunque también
por la fiera resistencia de esas comunidades a la disolución (Friede, 1944). Alguno de
los promotores del acabamiento del resguardo en el período republicano, que incrementó
el volumen de un proletariado sin arraigo, se declara arrepentido de haber contribuido a
esa situación (Samper, 1925, II, 276-277; Ospina Vásquez, 1955, 189; 196-197; 430-431;
450; Camacho Roldán, 1923, 97-98).
La Constitución de 1863 autorizó a los indios
para vender sus propiedades (Parsons, 1949, 99).
La extinción de los resguardos propició por una
parte la consolidación de las haciendas, mediante la compra de derechos por los
terratenientes (Hernández Rodríguez, op. cit., 317-319),
y por otra la intensificación de la aparcería (Rodríguez Echeverri, 1986, 18; Tirado
M., 1971, 6-7, 21).
Baldíos nacionales
Al advenimiento
de la época republicana, la Gran Colombia, que ocupaba grosso
modo toda el área comprendida en el presente
estudio, heredó como tantas otras cosas de la Corona española, la propiedad y el dominio
sobre las antiguas tierras realengas que todavía quedaban, y que se siguieron llamando
con el nombre ya usado en la época colonial, de terrenos
baldíos, o simplemente baldíos. Esta palabra de origen árabe, con el sentido de
vano, inútil, desatinado, ocioso, se
aplicó también a la tierra que no se labra (Corominas, A-CA, 1984, I, 473).
El Congreso de
Cúcuta de 1821 legisló sobre esto y autorizó al ejecutivo para la venta de las tierras
que tuvieran esa condición (Restrepo J. M., 1945, V, 347). La legislación republicana en
sus principios conservó, sino la forma, sí la esencia de los sistemas para la
distribución de esas tierras. Del mismo modo que la Corona española premiaba con enormes
porciones de terreno a personas que habían prestado algún servicio, o lo calificado como
tal (mercedes extraordinarias), así la República decretó la entrega de terrenos
baldíos o de bonos territoriales, a quienes habían luchado o contribuido en cualquier
forma en la guerra de independencia. En uno y otro caso, había obligación de ocupar los
lotes cedidos.
Un autor reconoce cinco casos de adjudicación de
baldíos:
1.
Para los ocupantes establecidos.
2.
Para compradores de bonos.
3. Para
nuevas poblaciones.
4.
Para contratistas privados en la construcción de caminos.
5.
Para instituciones o gobiernos provinciales, con carácter de propios
(Parsons,1949, 96).
En realidad hubo otros casos, como pasa a
verse. Del estudio de la legislación colombiana sobre la materia resultan por lo menos
las siguientes modalidades y objetivos de la adjudicación:
1.
A militares que lucharon en las guerras de independencia (véase acápite).
2.
A servidores de la patria se les entregarían 16.000 hectáreas,
1.850; algunos no identificados por sus nombres.
3.
Deuda externa, 1853, 1859 (véase acápite).
4.
Para extranjeros inmigrantes: 2 a 3 millones de fanegadas,
1823; un millón más, 1826; tres millones, 1847;
1872; 1873.
5.
Colonización, 1834 (en general); 1843 (Bocas del Toro);
1844 (Casanare); 1845 (Caquetá); 1874 (Casanare y
Caquetá);
1876 (hoya Sarare); 1926 (general) (véase
acápite).
6.
Apertura de caminos de herradura; 1835 (Quindío); 1839 (Salazar de las Palmas);
1842 (Chucurí); 1845 (general); 1849 (general); 1850 (Cali-Buenaventura); 1851
(Popayán-Costa delPacífico); 1854 (Cali-Buenaventura; Ocaña; Antioquia); 1855 (Santa
Marta-Valledupar; Riohacha-Maracaibo; Cali-Pacífico);1858 (general).
7.
Ferrocarriles: 1847, 1850, 1855, 1867 (Panamá); 1868 (Sabanilla-Barranquilla);
1873 (Riohacha); 1874 (Magdalena);1876 (Cúcuta-Villamizar); 1878 (Buenaventura); 1890
(Bucaramanga-Pto. Wilches).
8.
Canales: 1836 (Panamá); 1842 (Remolino); 1851 (Atlántico-Pacífico); 1852 (Golfo
S. Miguel-ensenada Caledonia); 1855 (Chocó); 1870 (interoceánico); 1878 (Panamá).
9.
Navegación fluvial: 1874 (Putumayo y Napo); 1882 (Lebrija); 1884 (Cauca); 1890
(Orinoco y Meta).
10.
Colonias penales: 1917, 1922.
11.
Propios
o ejidos de provincias, estados o departamentos:
1834 (a cada uno de 15 a 25.000 fanegadas); 1853
(25.000 fanegadas); 1855 (Estado de Panamá; Antioquia), 1856 (Pamplona); 1863 (Cauca);
1865 (general); 1872 (Antioquia).
12.
Propios
de distritos o lugares: 1846 (Camarones); 1849 (Buenaventura y Cabal); 1850 (San Andrés,
Darién y San Martín);1852 (Timbío, Cocuy); 1853 (Obaldía); 1863, 1864; 1865 (general);
1866 (Líbano, Salento, Manzanares); 1870 (La Plata;Casanare y San Martín); 1871 (S.
Faustino, Santo Domingo,Pereira, Nare); 1873 (Murillo, Santo Domingo, Soledad).
13. Para tribus errantes que quisieran asentarse:
1824, 1832,1833; 1843; 1868; 1874; 1887; 1890 (véase acápite).
14.
A universidades: 1910 (Cauca); 1907, 1913, 1916 (Nariño).
15.
A personas particulares: 1832 (en Casanare); 1848 (10 fanegadas al que las
cultive); 1863 (3.200 hectáreas a la señora Mercedes Córdoba y las hijas de Venancia
Córdoba); 1878 (Joaquín Díaz Escobar).
16.
Fomento a cultivos de caucho y cacao: 1906 (se darán 1.000 hectáreas de baldíos
por cada 25.000 matas sembradas de tales cultivos).
(Fuente, Correa, op. cit., varios).
Continuar
Indice
|