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CONSTITUCION
POLITICA DE 1886
La estructura de la rama
judicial prevista en la Carta Política de 1886 era la siguiente: tenía como cabeza a la
Corte Suprema de Justicia. Por debajo de ella, los Tribunales Superiores de Distrito,
«cuya composición y atribuciones determinará la ley». Finalmente, existían los
«juzgados inferiores», cuya organización y atribuciones, lo mismo que la duración de
los jueces, correspondía a la ley.
Correspondía al presidente de la República el nombramiento de los siete magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados de los Tribunales Superiores, estos
últimos, de ternas presentadas por la Corte suprema de Justicia. La primera designación
de ambas clases de magistrados correspondió al presidente de la República, sometiendo
tales nombramientos a la aprobación del Consejo Nacional de Delegatarios.
El período de los magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores era vitalicio, a
menos que incurrieran en causal de mala conducta. Se defería a la ley la definición de
los casos de mala conducta y lo relativo a los trámites necesarios para declararla por
sentencia judicial. Los magistrados de los Tribunales Superiores, además, debían
responder ante la Corte Suprema por el mal desempeño de sus funciones y por las faltas
que comprometieran la dignidad de su puesto. La Corte era, en primer lugar, Tribunal de
Casación y definía los conflictos de competencia que se presentaran entre dos o más
Tribunales de Distrito. Tenía además competencias como tribunal de instancia en algunos
casos.
La Constitución de 1886 solo hacía referencia a dos jurisdicciones especializadas, a
saber: la jurisdicción castrense y la jurisdicción contencioso-administrativa. La
primera estaba compuesta por las Cortes Marciales o tribunales militares; la contencioso-
administrativa era una jurisdicción «potencial», cuyo establecimiento se dejaba en
manos del legislador, caso en el cual el Consejo de Estado tendría la competencia de
«decidir, sin ulterior recurso», las cuestiones sometidas a conocimiento de la misma.
Sólo con las reformas constitucionales de 1910 y 1914 se haría realidad la creación de
esta jurisdicción y el papel del Consejo de Estado como cabeza de la misma.
REFORMAS DE 1910 Y 1914
La reforma de 1910 (Acto
Legislativo Nº 3), que constituye un hito en la construcción de nuestra Democracia, en
cuanto efectuó una importante tarea en materia de racionalización y control del poder
político, restringiendo la concentración de facultades del presidente de la República,
redistribuyendo algunas hacia otros poderes, fijándole límites a otras y estableciendo
controles más efectivos sobre el Ejecutivo y la Administración por parte de los poderes
Legislativo y Judicial. Es de resaltar el hecho de haberle otorgado a la Constitución
Política valor normativo preferente sobre las leyes y todas las demás normas jurídicas,
estableciendo mecanismos para hacer efectiva tal primacía. Se dispuso el establecimiento
por el legislador de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandato que tendría
desarrollo a través de la ley 130 de 1913, que organizó dicha jurisdicción, con el
objeto de revisar «los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el
ejercicio de sus funciones, o con el pretexto de ejercerlas». Sin embargo, quedaban por
fuera de su órbita las controversias relativas a los contratos de la administración y el
contencioso por responsabilidad del Estado, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria;
pues la Corte Suprema mantenía una cláusula general de competencia que la habilitaba
para conocer de «los negocios contenciosos en que fuera parte la Nación o constituyeran
litigio entre dos o más departamentos».
En virtud de esta reforma Acto reformatorio de septiembre 10 de 1914 y ley 60 de 1914 (Ley
Orgánica del Consejo de Estado) se restableció el Consejo de Estado (que había sido
suprimido en 1905), el cual adquirió el carácter de Tribunal Supremo de lo contencioso
administrativo. Además, se modificó el sistema de elección de los Consejeros eliminando
la competencia que en ese punto tenía la Corte Suprema de Justicia. Con esto se consolida
la independencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la
jurisdicción ordinaria.
REFORMA DE 1945
Se mantiene en esta reforma
(Acto Legislativo Nº 1 de 1945) la Estructura básica de la Administración de Justicia,
pero se le agrega la posibilidad de que por ley se establezcan otros «tribunales y
juzgados». El territorio del país se divide en distritos judiciales. Se prohibe al
legislador establecer categorías entre los Tribunales del país.
La Corte Suprema de Justicia se divide en salas, y la ley determinará qué asuntos deben
son de competencia de las salas y cuales han de decidirse con intervención de toda la
Corte. Los magistrados de la Corte son elegidos por las Cámaras Legislativas, de ternas
que pasa el presidente de la República; la mitad de los magistrados les elige la Cámara
y la otra mitad el Senado, pero si el número a elegir fuera impar, la Cámara elegirá
uno más. Cada magistrado tendrá un suplente personal elegido de la misma forma que el
principal y los magistrados interinos serán elegidos por el presidente de la República.
El período de los magistrados será de cinco años, «pudiendo ser reelegidos
indefinidamente».
La Corte, además de sus funciones como Tribunal de Casación, conserva la función (que
viene desde 1910), de mantener la guarda de la integridad de la Constitución consistente
en decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de proyectos de ley objetados por el
gobierno como inconstitucionales y las acciones públicas de inconstitucionalidad contra
leyes y decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno. Esta atribución se
complementa con la conferida al Consejo de Estado de definir las acusaciones por
inconstitucionalidad presentadas contra los demás decretos del gobierno. Así mismo
conserva las siguientes funciones especiales: juzgamiento de altos funcionarios del Estado
que hubieren sido acusados ante el Senado, cuando el hecho sea constitutivo, además, de
infracción penal.
La Corte Suprema de Justicia elige a los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial debiendo tomar «como base la proporción en que estén representados
los partidos en la respectiva Asamblea Departamental». Esta obligación de designar con
base en la proporción en que están representados los partidos se extiende al presidente
cuando nombre a los fiscales de los Tribunales y al procurador general de la Nación al
designar a los fiscales de los Juzgados. Los Tribunales Superiores, a su vez, designan a
los jueces del respectivo distrito judicial.
Se ordena desde entonces al Legislador establecer la Carrera Judicial y reglamentar los
sistemas de concursos para la selección de candidatos que hayan de ocupar los cargos
judiciales y los del Ministerio Público. Asi mismo se ordena al legislador establecer y
organizar la jurisdicción del trabajo y se lo faculta para crear Tribunales de Comercio.
Finalmente, se establece un Tribunal de Conflictos, cuya organización corresponderá al
legislador, encargado de «dirimir los casos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Común y la Administrativa».
REFORMAS DE 1957 A 1968
La reforma constitucional
de 1957 (Plebiscito) y la de 1959 (Acto Legislativo Nº 1 del 15 de septiembre de 1959)
determinó, en desarrollo de los acuerdos del Frente Nacional, la paridad entre los dos
partidos tradicionales, liberal y conservador, en las Corporaciones Públicas y la
alternación entre ellos en el cargo de presidente de la República, inicialmente hasta
1968 y luego hasta 1974.
En el mismo sentido se estableció la paridad en la conformación tanto de la Corte
Suprema de Justicia como del Consejo de Estado y, además, la cooptación: «Las vacantes
serán llenadas por la respectiva corporación».
Los Actos Legislativos Nº 4 de 1959, Nº 1 de 1960, Nº 1 de 1963 y Nº 1 de 1968
modificaron lo relativo a la competencia de la Corte Suprema de Justicia como guardiana de
la integridad de la Constitución Política (no como cabeza de la Jurisdicción Ordinaria.
En la reforma de 1960, se dispuso que la Corte Suprema estudiaría la constitucionalidad
de los decretos legislativos expedidos bajo estado de sitio, si así lo decidía el
Congreso, mediante proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara. En
1968, se creo la Sala Constitucional de la Corte y se deslindaron las competencias de la
Corte y del Consejo de Estado, para juzgar la constitucionalidad de los decretos del
gobierno. De otro lado, la reforma de 1968 le otorgó al Tribunal Disciplinario, encargado
de resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la
contencioso administrativa (y que existía desde 1945) la competencia de juzgar las faltas
disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado.
DOS REFORMAS FALLIDAS
El Acto Legislativo Nº 2 de 1977 («pequeña constituyente») fue declarado inexequible
por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de mayo de 1978. En él se
ordenaba convocar una Asamblea Constitucional, «como organismo derivado del Congreso en
su calidad de constituyente» para que reformara la Constitución Política en unas
específicas materias, entre las cuales estaba el Ministerio Público, el Consejo de
Estado, la Administración de Justicia y la Jurisdicción Constitucional.
Por su parte, el Acto Legislativo Nº 1 de 1979 fue declarado inexequible por la Corte
Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de 3 de noviembre de 1981. En lo relativo a
la Administración de Justicia y la Jurisdicción Ordinaria, dispuso en resumen lo
siguiente:
--El presidente de la República, quedaba facultado para «crear, suprimir y fusionar
juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales, determinar el área territorial
de los Distritos y Juzgados y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y Juzgados».
--Se creaba el cargo de fiscal general de la Nación, jefe superior de la Policía
Judicial, encargado de dirigir y adelantar la investigación de delitos y asegurar la
presencia de los presuntos infractores y promover su juzgamiento, así como de acusar ante
la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento correspondiera a dicha
corporación.
--Se creaba el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de administrar la
carrera judicial, vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios y empleados de la
rama judicial y de conocer de las faltas disciplinarias en que incurrieran los magistrados
y jueces y los abogados en el ejercicio de la profesión. Igualmente le correspondía
resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura también serían elegidos por cooptación.
--Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado pasaban a ser de
período individual fijo: ocho años, y su nombramiento se efectuaban por cooptación
atenuada: serían elegidos por la respectiva corporación de listas elaboradas por el
Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
serían paritarios, los otros cargos de la rama judicial serían de carrera.
CONSTITUCION POLITICA DE
1991
Con la Constitución
Política de 1991 se producen importantes variaciones en la estructura de la
Administración de Justicia, que pueden resumirse en lo siguiente:
Nuevas Jurisdicciones: Creación de la Jurisdicción Constitucional, y autorización al
legislador para implementar la Jurisdicción Especial de los Pueblos Indígenas y Jueces
de Paz. Establecimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Como nuevo organismo se
crea la Fiscalía General de la Nación.
Estas nuevas jurisdicciones afectan directamente las competencias y, en algunos casos, la
estructura de la jurisdicción ordinaria. En efecto, la jurisdicción constitucional, en
cabeza de la Corte Constitucional, supuso que la Corte Suprema perdiera la mayoría de las
competencias en materia de control de constitucionalidad, que tenía desde 1910. A su vez,
la Jurisdicción Indígena, tendrá competencia en áreas que en principio son o pueden
ser de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz pueden definir conflictos que
también corresponderían a ella.
El Consejo Superior de la Judicatura administra la carrera judicial, elabora las listas
para la designación de candidatos al ingreso a la misma, vigila y sanciona las conductas
de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de la
profesión. Además, elabora el proyecto de presupuesto de la rama y lo ejecuta.
Igualmente, dirime los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones.
La Fiscalía implica una modificación importante en la estructura y funciones de la
jurisdicción ordinaria penal, pues es ella la encargada de investigar delitos y acusar a
los presuntos infractores, así como de asegurar su comparecencia, e inclusive, de
calificar y declarar precluidas las investigaciones. Dentro del sistema inclusive, de
calificar y declarar precluidas las investigaciones. Dentro del sistema acusatorio la
jurisdicción ordinaria penal solo juzga, conforme la instrucción e investigación que ha
hecho la Fiscalía. Estamos, pues, frente a una rama judicial con cinco cabezas, lo que ha
generado conflictos que popularmente se ha llamado choque de trenes.
PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS
La Constitución de 1991 es
llamada también la Constitución de los derechos, por cuanto reconoce y consagra no sólo
los derechos fundamentales, clásicos desde la Revolución Francesa, sino los derechos
económicos y sociales, propios del Estado Social de Derecho, consagrada en el articulo
1º de la Constitución y los derechos colectivos, o de tercera generación, dentro de los
cuales se destacan entre otros la moralidad pública, la libre competencia económica y el
derecho a un ambiente sano. Para asegurar y proteger estos derechos se crearon tres
mecanismos: a) La acción de tutela, concebida para proteger los derechos fundamentales y
que permite a la manera del recurso de amparo de otras latitudes recurrir en interés
particular ante un juez para obtener la pronta suspensión de cualquier acción u
omisión, de autoridad pública o de particular, que vulnere o amenace vulnerar un derecho
fundamental. b) La acción de cumplimiento orientada a obtener de los jueces la orden de
aplicar una ley o un acto administrativo, previa renuncia de la administración de aplicar
dicha ley o acto administrativo. Es un mecanismo de protección de los derechos
económicos y sociales generalmente desarrollados por la ley, pero en la práctica
menguado, al señalar que no debe generarse con dicha acción gasto público. c) Las
acciones colectivas y de grupo ordenadas a la protección de derechos e intereses
colectivos como los ya mencionados, a aquellos grupos afectados por un daño de origen
común
BIBLIOGRAFIA
HENAO HIDRON, JAVIER.
Panorama del Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Temis, 1992.
PIEDRAHITA RESTREPO, CARLOS. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia, 1995.
SACHICA, LUIS CARLOS. La Constitución colombiana. Cien años haciéndose. México:
Universidad Nacional Autónoma de México, 1982.
TASCON, LUIS ENRIQUE. Historia del derecho constitucional colombiano. Pereira: Litoalfa,
2000.
VIDAL PERDOMO, JAIME. Derecho Constitucional general. Bogotá: Universidad Externado de
Colombia, 1992.
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