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LA REFORMA CONCORDATARIA DE 1942
y sus proyecciones en el Concordato de 1973.
Por: José Joaquin Caicedo Perdomo
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Tomado de:
Revista
Credencial Historia.
(Bogotá - Colombia). Edición 41
Mayo de 1993
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Motivo de agrias
disputas entre liberales y conservadores a principio de siglo, de posiciones divergentes
en el seno de un mismo partido, de disputas entre jerarcas de la Iglesia colombiana con la
Santa Sede como sucedió en 1942 como consecuencia de la celebración de la Convención
Maglione - Echandía que reformaba algunos aspectos del Concordato de 1887, de largos
debates promovidos por eminentes ciudadanos procedentes de múltiples y variados sectores
políticos durante las sesiones parlamentarias dedicadas al estudio del proyecto de ley
aprobatoria del Concordato Palmas-Vázquez Carrizosa de 1973, las relaciones
concordatarias con la Iglesia católica plantean, sin duda, una serie de interrogantes
ante las cuales nadie puede quedar indiferente: efectos civiles del matrimonio católico,
disolución del vínculo matrimonial por causales consagradas en el código canónico o en
la ley colombiana, régimen canónico especial en zonas marginadas del país, libertades
de culto y pensamiento, educación religiosa, y muchos otros temas que tocan aspectos
relacionados con la vida cotidiana de las personas y sus derechos fundamentales.
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Darío
Echandía,
embajador ante la Santa Sede, 1937.
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Carlo Serena,
nuncio en 1935.
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Reforma
concordataria de 1942
A pesar de los
ambiciosos propósitos contenidos en la reforma presentada por el gobierno nacional ante
la Santa Sede, la Convención de 1942 se limitó a modificar aquellos aspectos más
controvertidos del Concordato de 1887. Para negociar su reforma, el gobierno nombró como
embajador plenipotenciario ante el Vaticano al ex presidente Enrique Olaya Herrera, quien
se hallaba en Roma cuando ocurrió la aprobación de la reforma constitucional de 1936,
que provocó la protesta de la Santa Sede porque abrogaba las disposiciones en favor de la
Iglesia y violaba el Concordato al consagrar las libertades de cultos y de conciencia. La
muerte de Olaya Herrera sobrevino antes de comenzar su misión. En su reemplazo fue
designado Darío Echandía, quien tuvo a su cargo llevar las negociaciones de reforma
durante siete años, hasta su culminación con la firma del Convenio el 22 de abril de
1942.
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Ismael Perdomo
Barrero, arzobispo de Bogotá y primado de Colombia (1923-1950).
Oleo de Ignacio Salas, Consejo Episcopal Latinoamericano (Celam), Bogotá.
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Los propósitos
contenidos en la reforma presentada por el gobierno ante la Santa Sede eran ambiciosos. En
su memorándum de julio 5 de 1937, el embajador Echandía propuso una reforma total del
Concordato vigente; sus aspectos fundamentales fueron los siguientes: Incompatibilidad de
los artículos 12, 13 y 14 del Concordato de 1887 con el principio de libertad de
enseñanza, tal como está consagrado en la Constitución de 1936 y, en su lugar,
garantía de libertad de enseñanza a la Iglesia. Carácter facultativo del matrimonio
civil aun para los católicos bautizados, sin necesidad de declaración previa de los
contrayentes sobre su fe religiosa. Competencia de los tribunales civiles en las causas
que afecten el vínculo del matrimonio y la separación de los cónyuges, así como en los
que se refieren a la validez de los esponsales. Terminación por mutuo acuerdo de los
Convenios sobre Misiones y sustitución de los mismos por un convenio sobre las siguientes
bases: los territorios de misiones serán determinados por el gobierno, así como la
nacionalidad de los misioneros; los vicarios y prefectos apostólicos deberán ser de
nacionalidad colombiana y, cuando ello no fuere posible, dependerán de un arzobispo
especial de misiones, de nacionalidad colombiana; las misiones estarán sujetas a la
inspección del Estado y deberán rendir cuenta comprobada de los auxilios que reciben.
En su primera
contrapropuesta, la Santa Sede manifestó que podría estudiar posibles reformas del
Concordato, "siempre que se conserven sus disposiciones sustanciales y que las
modificaciones tengan carácter de verdadera oportunidad y respeten la naturaleza de la
Iglesia, su doctrina y su misión en una nación tan católica como Colombia",
declaración que le restaba a la propuesta colombiana el carácter de reforma global que
tenía. Las nuevas propuestas del gobierno nacional así como las observaciones de la
Santa Sede, durante tan largo período de negociación, hicieron que la Convención de
1942 se limitara a modificar los puntos más controvertidos de la relación entre las dos
potestades.
Así, la Convención de
1942 se limitó a modificar aquellos aspectos más controvertidos del Concordato de 1887,
especialmente en lo relativo a cuatro aspectos principales: el procedimiento de consulta
para la elección de arzobispos y obispos, los efectos civiles del matrimonio católico,
la competencia de los jueces del Estado para las causas de separación de cuerpos de los
matrimonios católicos, y el traspaso a las autoridades civiles de los cementerios que
estaban a cargo de las autoridades eclesiásticas.
En cuanto al
nombramiento de arzobispo y obispo diocesano, o de un coadjuntor cum iure successionis, la
Santa Sede se comprometía a comunicar el nombramiento del candidato al presidente de la
República, para cerciorarse de que éste no tenía objeciones de carácter político que
oponer al nombramiento. Sin duda, los excesos de monseñor Ezequiel Moreno, obispo de
Pasto, aún eran recordados por las autoridades colombianas. La cláusula sobre los
efectos civiles del matrimonio católico no modificó la ley 54 de 1924 (Ley Concha) ni
permitía al bautizado elegir entre el matrimonio civil y la forma canónica. El excesivo
reglamentarismo del registro civil de los matrimonios católicos no ocultaba la
confirmación de la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para las causas
de nulidad matrimonial, las dispensas del matrimonio nato y no consumado, y el
procedimiento relativo al privilegio paulino (autorización dada por san Pablo a quien se
convierta al catolicismo de abandonar a su cónyuge que permanece en el paganismo, si
éste no acepta su conversión).
El único cambio
fundamental aparecía en el artículo 10 de la Convención, que decía: "La Santa
Sede consiente que las causas de separación de cuerpos sean juzgadas por los jueces del
Estado". Al respecto, la Santa Sede, en nota del 4 de abril de 1942, solicitó una
garantía "para proceder, en la materia, a una reforma, que no dejará de provocar
sorpresas en el clero y en los católicos de Colombia". El embajador Echandía, para
salvar la Convención, se vio en la obligación de aclarar en nota del 6 de abril, que se
aplicaran en tales juicios "no sólo las causales de separación previstas por las
leyes del Estado, sino también aquellas de carácter puramente religioso contempladas en
el Código de Derecho Canónico, como la apostasía de uno de los cónyuges, el peligro de
perversión irreligiosa o moral del otro, o la educación católica de la prole"; a
la luz de estas interpretaciones, la competencia de los jueces del Estado para la
separación de cuerpos de cónyuges casados católicamente se convertía en una victoria
pírrica. Finalmente, el traspaso de los cementerios a las autoridades civiles, tenía
como propósito dar por terminada la controversia creada por la ley 92 de 1938, declarada
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de marzo 18 de 1941, por ser
violatoria del Concordato de 1887.
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Telegrama del
embajador Darío Echandía con anuncio de la firma del Concordato.
Abril 23 de 1942. Archivo de la Cancillería, Bogotá.
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La Convención
Maglione-Echandía fue violentamente criticada por el partido conservador, así como por
la jerarquía eclesiástica colombiana, razón por la cual el gobierno se abstuvo de
ratificarla, a pesar de haber sido aprobada por el Congreso Nacional mediante la ley 50 de
1942. El fracaso de la Convención demostró que una reforma concordataria no puede
llevarse a cabo bajo la dirección y responsabilidad del partido liberal sin contar con el
respaldo del partido conservador, y menos sin la participación y apoyo de la jerarquía
eclesiástica colombiana, lecciones que serían acatadas por las partes durante futuras
negociaciones.
El Concordato
de 1973
La Convención
Maglione-Echandía de 1942 permitió sentar las bases esenciales para el Concordato de
1973, que culminó con el establecimiento de un nuevo régimen convencional para las
relaciones entre la Iglesia católica y el Estado. Tal como lo señala Germán Cavelier en
su obra "Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia", la reforma que se
llevó a cabo por medio del plebiscito de 1957 restableció en la Constitución el
preámbulo de la de 1886, con la invocación a Dios y el reconocimiento de ser la
religión católica la de la Nación, lo cual sirvió "para que la Nación en general
y el partido conservador en particular aceptaran el contenido de la reforma de 1936 como
parte de la Constitución que ya no quedaba sujeta a debate". Además,
institucionalizado el Frente Nacional y dejada de lado la posibilidad de resucitar la
Convención Maglione-Echandía, quedaron reunidas las condiciones para volver a proponer
una reforma total del Concordato de 1887. Durante la administración de Carlos Lleras
Restrepo, una vez realizados los primeros estudios preliminares bajo la dirección del
canciller Germán Zea Hernández, al llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen manifestó "el viejo anhelo de actualizar el Concordato
vigente", y nombró como embajador ante la Santa Sede al experto veterano en asuntos
concordatarios, Darío Echandía. En abril de 1969, el embajador de Colombia ante la Santa
Sede presentó un memorándum sobre la necesidad y conveniencia de introducir algunas
reformas a la Convención de Misiones, firmada el 29 de enero de 1953 por el nuncio
apostólico Antonio Samoré y por el ministro de Relaciones Exteriores Juan Uribe
Holguín. Finalizó el período del presidente Lleras Restrepo sin que se iniciaran
negociaciones.
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Pablo VI
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Por ello, el ministro
de Relaciones Exteriores de la administración Pastrana, Alfredo Vázquez Carrizosa,
consultó la opinión del embajador Echandía, quien sugirió que se solicitara nuevamente
la reforma del Convenio de Misiones de 1953, así como la reforma de la Ley Concha. En su
mensaje al Congreso, el 20 de julio de 1971, el presidente Pastrana manifestó: "El
gobierno estima que ha llegado el momento de iniciar, dentro de la completa armonía de
las dos potestades, las negociaciones tendientes a la reforma del Concordato vigente con
la Santa Sede". Se constituyó una Comisión de estudio para la reforma del
Concordato en Colombia, integrada por Antonio Rocha y Aurelio Caicedo Ayerbe, como
consejeros especiales del gobierno, y por los monseñores José de Jesús Pimiento, Darío
Castrillón y el padre Jorge Ardila, como consejeros del negociador designado por la Santa
Sede, quienes después de 44 sesiones de trabajo presentaron en diciembre de 1972 un
proyecto de Concordato a consideración de las partes. El 12 de julio de 1973 fue firmado
en Bogotá el nuevo Concordato por el nuncio apostólico, monseñor Angelo Palmas, y por
el ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Congreso
impartió su aprobación mediante la ley 20 de 1974, y el tratado entró en vigor el 1 de
julio de 1975, al canjearse los instrumentos de ratificación en la Ciudad del Vaticano.
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Primera página
y firmas del nuncio Angelo Palmas y del canciller Alfredo Vázquez Carrizosa en el
Concordato de 1973. Ministerio de Relaciones Exteriores, Bogotá
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Los aspectos que
habían sido tratados en la Convención de 1942, fueron evacuados y aprobados rápidamente
por la Comisión de estudio para la reforma del Concordato. Los efectos civiles del
matrimonio católico fueron reconocidos mediante una redacción muy sobria en el artículo
7: "El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad
con las normas del derecho canónico". En cuanto al procedimiento del registro civil,
quedaron eliminados los excesivos formulismos que figuraban en el texto anterior. Al
derogarse el Concordato de 1887, y más especialmente el retrógrado artículo 17, así
como la apostasía consagrada en la Ley Concha, el régimen matrimonial debe entenderse
con el carácter opcional con que figuraba en el memorándum del embajador Echandía
presentado a la Santa Sede el 5 de julio de 1937: un bautizado puede casarse por lo
católico o por lo civil, sin tener que apostatar previamente. Para las causas relativas a
la nulidad o a la disolución de los matrimonios canónicos, el Concordato de 1973 se
mantiene dentro de los términos del artículo 9 de la Convención Maglione-Echandía, con
lo cual se excluye la posibilidad de un divorcio civil del matrimonio católico. En cuanto
a las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos, esta vez las partes
contratantes convienen en que sean tramitados por los jueces del Estado, es decir que en
el Concordato de 1973 se acepta plenamente este punto que había sido impuesto por el
gobierno en 1942, así su alcance hubiera quedado anulado por la garantía exigida por la
Santa Sede en ese momento. Para el nombramiento de arzobispos y obispos se mantiene la
consulta al presidente de la República sobre sus "objeciones de carácter civil o
político". El artículo 27 garantiza a la Iglesia "el derecho de poseer y
administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo
referente a higiene y orden público", sin que por ello vuelvan a presentarse las
controversias anteriores.
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Preámbulo y
firma del papa Pablo VI
en el concordato de 1973
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La Convención
Maglione-Echandía facilitó el establecimiento de un nuevo régimen convencional para las
relaciones entre la Iglesia católica y el Estado. Al despejar el camino en lo referente a
los puntos de mayor controversia entre las dos potestades, la Convención de 1942
facilitó el establecimiento de un nuevo régimen concordatario de carácter general en
los siguientes aspectos: El Concordato de 1973 garantiza "a la Iglesia católica y a
quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la
justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo
ciudadano" (Artículo 1). La libertad de fundar, organizar y dirigir, bajo la
dependencia de la autoridad eclesiástica, centros de educación en cualquier nivel,
especialidad y rama, se entiende sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que
corresponde al Estado desde la reforma constitucional de 1936. La autonomía de la Iglesia
católica para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias
eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos, ya consagrada en la
legislación vigente, fue reiterada en el artículo 10 del Concordato de 1973, y también
se fundamenta en la filosofía que sustentó la Convención Maglione-Echandía. Lo
referente a misiones, que no había quedado en la Convención de 1942, pero sí figuraba
entre las propuestas de Echandía de 1973, aparece expresamente consagrado en el
Concordato Palmas-Vázquez Carrizosa: desaparece el concepto político territorial de
misiones que tanto se había criticado desde 1887 y, para evitar que las poblaciones
quedasen desamparadas, la Iglesia se compromete a diseñar "un régimen canónico
especial" para esas zonas marginadas. Desde ese punto de vista, podemos apreciar que
los planteamientos del gobierno para llegar al acuerdo Maglione-Echandía fueron
utilizados posteriormente dentro del contexto de la negociación Palmas-Vázquez
Carrizosa.
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Firmas de la
canciller Nohemí Sanín de Rubio y del nuncio Paolo Romeo en el Acuerdo
para modificar el Concordato de 1973, suscrito el 20 de noviembre de 1992.
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Para concluir, vale la pena recordar unas palabras de monseñor Angelo Palmas,
pronunciadas en el momento de la firma del Tratado, que ilustran los verdaderos
propósitos de los acuerdos entre ambas potestades: "La Iglesia y el Estado, al
estipular este Concordato, han querido manifestar, no una voluntad de dominio, sino el
sincero deseo de auténtico servicio al bien de la persona humana y la comunidad,
consideradas así sus exigencias temporales y eternas a la luz de las nuevas
circunstancias que son propias de nuestro tiempo".
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